Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 047360/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE N° 47360/2019 “ P, A A c/ Y J C Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE” JUZG N°20

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés , reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “P, A A c/ Y, J C Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 31 de Agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dra. G.M.S., señora Jueza de Cámara doctora B.A.V. -señor Juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 31 de Agosto del 2022

    hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A A P, con costas de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX; condenando en consecuencia, a J C Y, en la proporción del 30%, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro contratado, a pagar a la actora la suma de pesos seiscientos ocho mil ($608.000), de conformidad con el porcentaje de responsabilidad atribuido con más los intereses que se calcularán conforme lo dispuesto en el considerando VIII.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs.323/331 y la citada en garantía a fs. 332/340. Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 342/346 el responde de la actora a su contraria.

    Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por la accionante con fecha 8 de Agosto de 2017- según sus dichos- se encontraba caminando junto a su amiga L M por la calle Y. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la Av. Nazca, teniendo habilitación de la luz del semáforo vehicular (en rojo para los automóviles que circulaban por dicha arteria), cruzaron por la esquina en dirección a la calle Q., momento en el que fue súbitamente arrollada por el automotor Renault, modelo Symbol, dominio IRE096,

    conducido por el demandado, que circulaba por Av. Nazca en dirección a la Av. R., sin respetar el cruce de peatones.

    Manifiesta que en dicha ocasión había cruzado más de la mitad de la Avenida Nazca, y sin poder amortiguar la caída por la violencia de hecho,

    golpeó fuertemente contra la senda asfáltica provocándole múltiples traumatismos, en piernas, cabeza, cuerpo y brazos. Que el conductor demandado debió realizar una maniobra de retroceso, y es justo ahí donde observó como desciende del auto, pero sin ninguna voluntad manifiesta de asistirla, quedándose parado a un costado del mismo. Señala que minutos más tarde arriba al lugar del siniestro personal policial (Oficial Ayudante E.D.Y.) de la Comisaria 38, quien solicitó de inmediato la presencia del SAME, siendo trasladada por el interno 303 del Hospital Piñeiro a dicho nosocomio con diagnóstico de politraumatismo, sufriendo los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a la distribución de responsabilidad en el hecho de marras atribuyendo un porcentaje del 70 % a su parte y un 30% al demandado.

    Plantea una incorrecta valoración de los hechos y de la normativa aplicable al caso, razón por la cual el fallo apelado atribuye mayor responsabilidad a su parte, alegando que dicho razonamiento no guarda relación con la plataforma fáctica y las pruebas recabadas en autos.

    Manifiesta que de las constancias de la causa penal surge claramente que emprendió el cruce de la Av. Nazca en un punto donde se encontraba permitido hacerlo (prolongación natural de la vereda, justo en la intersección de la Avenida Nazca con la calle Y. en un lugar y momento donde se lo permitía el semáforo vehicular ubicado justo delante del demandado en un momento donde los automóviles se veían obligados a detener su marcha (permitiéndole, por el contrario, el paso a los peatones que cruzaran la avenida) al impedírselos la señal lumínica del semáforo.

    Agrega que no se puede presumir ni concluir en la culpa de la víctima, dado que ésta no se encontraba ni efectuando el cruce de la arteria por el medio de la Avenida, ni en diagonal, ni a espaldas del tránsito, ni de ningún otro modo antirreglamentario.

    Que lejos de haber cruzado de modo imprudente o haber incurrido en una auto puesta en peligro negligente de su parte- cruzó

    reglamentariamente, por un lugar habilitado para ello, siendo previsible para los conductores la potencial presencia de peatones en dicho lugar.

    Que la Ley Nacional de Tránsito establece que “El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito" (conf. art. 64 ley 24.449). Es decir que, si existiera alguna duda en la interpretación de la licitud o ilicitud del cruce efectuado por la actora en su calidad de peatón (dada la Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ausencia de señalización, mediante las características líneas de cebra), lo cierto es que existiendo una norma que expresamente considera a dicho lugar como una prolongación longitudinal de la acera, y como tal, parte de la senda peatonal, debe necesariamente estarse a esta última interpretación,

    y no a otra que atribuya responsabilidad a la víctima del hecho.

    Resulta fundamental, a su entender, considerar que el cambio de señal lumínica mientras el peatón se encuentra traspasando la avenida (ancha y de doble mano) no lo constituye en infracción, ni representa una autopuesta en peligro, máxime cuando dicha circunstancia pudo no haber sido advertida con la suficiente anticipación. Asimismo remarca, que tampoco fue debidamente aplicada la presunción que establece el art. 356

    inc 1º CPCCN en cuanto a que el incumplimiento a la carga del demandado de contestar la demanda negar o desconocer los hechos y el derecho invocados por el actor podrá traer aparejado el tener por reconocida la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos invocados por el actor en su demanda como por reconocidas la autenticidad y recepción de los instrumentos exhibidos, salvo prueba en contrario. En el mismo sentido el art. 59 CPCCN establece que “En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.” que la sentencia apelada soslayó las presunciones legales que trajo aparejada la contumacia del demandado,

    quién debidamente notificado omitió contestar la acción, guardando silencio frente a la responsabilidad endilgada.

    También cuestiona el quantum de las partidas otorgadas por incapacidad psicofísica y daño moral, en tanto resulta ser sumamente baja en relación a la magnitud de los daños causados, las secuelas que arrastra la actora, y las consecuencias permanentes que el hecho ha provocado en su vida cotidiana, laboral, familiar y personal y el exiguo monto fijado por tratamiento kinesiológico.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, atento la actitud imprudente,

    temeraria de la actora al efectuar el cruce, reiterando que no existen elementos que permitan acreditar que el demandado no haya tenido la precaución necesaria por lo que. cabe atribuir la responsabilidad exclusiva a la víctima si su obrar fuera decididamente arriesgado y absolutamente imprevisible para el conductor, es decir si reúne las características del caso fortuito. Dice que al demandado le fue imposible prever la aparición intempestiva e ilícita de la actora. En el caso de autos, el conductor del rodado asegurado no pudo evitar el accidente debido a que, a pesar de circular prudentemente, le fue irresistible. La irresistibilidad del hecho configura el caso fortuito (art. 1730 CCCN). Por lo tanto, la culpa de la víctima con caracteres propios del caso fortuito exime totalmente de responsabilidad a su mandante (Art. 1729 CCCN).

    También se agravia de la exorbitancia de los montos indemnizatorios por incapacidad física y daño moral como por la tasa de interés activa fijada en el decisorio de grado señalando que la indemnización de los daños fueron fijados a valores actuales, pero a pesar de ello, se ordena se aplique la tasa activa desde el hecho y/o la pericia y hasta el efectivo pago.

    produciendo un enriquecimiento indebido a favor del acreedor en perjuicio del deudor, sin una causa que lo justifique, violando el principio alterum nom laedere de raigambre constitucional propiciando que a fin de resarcir el daño moratorio se fije un interés puro del 6 % desde la fecha del hecho y hasta el dictado de este pronunciamiento y de allí hasta su efectivo pago, se aplique tasa activa.

  4. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean...

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