P-0610. Creación del consejo superior profesional de geología (Antes Decreto ley 8926/1963 Ratificado por Ley 16478)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyDecreto Ley
Fecha de Publicación25 de Octubre de 1963
Fecha de Sanción 8 de Octubre de 1963
Fecha de Promulgación 8 de Octubre de 1963
  1. - Del Consejo Superior Profesional de Geología

Artículo 1

Créase el Consejo Superior Profesional de Geología cuya sede legal central será en la Capital Federal y cuya jurisdicción abarca todo el territorio nacional; y que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Otorgar matrículas y llevar y organizar un registro profesional, comunicando oportunamente a las autoridades competentes la nómina de las personas que se hallen en condiciones de ejercer;

  2. Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de honorarios y el

    código de ética;

  3. Velar por el cumplimiento del Código de ética, arancel y demás leyes,

    decretos y disposiciones que atañan a la profesión;

  4. Dictar las instrucciones generales que exija el cumplimiento de esta Ley;

  5. Representar los intereses de la profesión en los juicios contra terceros;

  6. Designar los delegados a agentes que sean necesarios en el interior del país a los fines de la mantención localizada del Registro Profesional;

  7. Recaudar y administrar los fondos que ingresen. La inversión de los mismos se realizará de acuerdo al presupuesto previamente aprobado por autoridad nacional competente;

  8. Designar, sancionar, promover y remover al personal asesor, colaborador, de empleados y de servicio necesarios para el cumplimiento eficiente de sus funciones; fijando sus retribuciones;

  9. Comprar, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles de acuerdo con su criterio, debiendo rendir cuenta de su actuación en la primera Asamblea Ordinaria siguiente;

  10. Ordenar y reglamentar su funcionamiento interno.

Artículo 2

A los efectos de las normas anteriores, son facultades del Consejo Superior Profesional de Geología:

  1. Certificar las firmas y legalizar dictámenes expedidos por los profesionales inscriptos;

  2. Proponer a la asamblea de inscriptos en el Registro Profesional la ampliación o modificación de la reglamentación del ejercicio de la profesión, Código de ética; y arancel.

  3. Someter a los poderes públicos el dictado de las normas necesarias para la buena aplicación de la presente reglamentación, y proponer todas las medidas que considere adecuadas y convenientes para el ejercicio de la profesión;

  4. Proponer a las universidades nacionales el dictado de las resoluciones que fijen el alcance de los títulos por ellas expedidos y sus ulteriores modificaciones; propugnando su observancia por parte de las reparticiones públicas y de las personas y entes privados;

  5. Solicitar a las instituciones públicas o privadas toda la documentación que sea útil para el mejor cumplimiento de las funciones específicas atribuidas;

  6. Aplicar las correcciones disciplinarias que correspondan por violación a la reglamentación, Código de ética, disposiciones o intereses de la profesión;

  7. Acusar, querellar y demandar en juicio a toda persona que, sin poseer título habilitante y/o inscripción en el Registro Profesional ejerza tareas inherentes a la profesión;

  8. Actuar a pedido de las partes como árbitro o amigable componedor en las cuestiones que se suscitaren por aplicación del arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XXVII y XXVIII del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial . Será condición de esta actuación que todos los interesados hagan expresa renuncia a cualquier recurso, a excepción del de nulidad.

Artículo 3

El Consejo Superior Profesional de Geología estará integrado por ocho.

(8) miembros titulares e igual número de suplentes, que deberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en la profesión de geólogo no menor de cinco años (5) y de reconocida capacidad profesional e integridad moral.

Artículo 4

La integración del Consejo Superior Profesional de Geología se realizará mediante el voto directo y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los ocho (8) más votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 3, y suplentes los que les sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan, según ese mismo orden.

Artículo 5

Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología durarán en sus funciones dos (2) años y podrán ser reelegidos.

Artículo 6

El Consejo procederá a la designación de presidente y secretario mediante voto secreto de sus miembros. Si en dos ruedas no hubiera mayoría absoluta se procederá al sorteo para ambos cargos entre los dos más votados por cada uno.

Artículo 7

La confección de los padrones para la elección de consejeros, la remisión de los mismos y de los sobres para votar al domicilio legalmente constituido por cada matriculado, las tramitaciones legales y publicitarias del acto así como el comicio en sí y el escrutinio estarán a cargo del Consejo Superior Profesional, bajo la fiscalización de los representantes que designe la autoridad nacional competente y de los profesionales que desearen hacerlo. La primera vez dichas tareas estarán a cargo de la entidad gremial representativa.

Artículo 8

El voto se emitirá por escrito, ya sea personalmente o por carta. La remisión por correo se efectuará por carta certificada con aviso de retorno y en forma de que llegue con la debida anticipación para posibilitar su cómputo, previa verificación de la firma del remitente en el acto del escrutinio.

Artículo 9

Los padrones consignarán la nómina de los profesionales matriculados en condiciones de votar y, asimismo, la de aquellos que se encuentren en condiciones de integrar el Consejo Superior Profesional. Para ser elector es preciso hallarse en ejercicio de la matrícula a la fecha de la elección.

Artículo 10

Los cargos en el Consejo serán desempeñados ad honorem y en forma obligatoria, salvo causas debidamente justificadas.

  1. - De los Fondos

Artículo 11

Los fondos del Consejo Superior Profesional de Geología estarán constituidos por:

  1. Los derechos de inscripción en la matrícula y los derechos anuales por ejercicio de la profesión;

  2. El importe de las multas aplicadas y hechas efectivas;

  3. Las indemnizaciones a que hubiere lugar en los juicios en que los intereses profesionales se vean afectados;

  4. Herencias, legados y donaciones.

Artículo 12

El profesional inscripto deberá abonar el derecho anual dentro del plazo que fije el Consejo Superior. En su defecto, sufrirá los recargos que establezcan la reglamentación respectiva y, transcurrido un (1) año de mora, el Consejo Superior Profesional podrá disponer la suspensión del deudor en la matrícula.

  1. - De las Sanciones y Recursos

Artículo 13

Las transgresiones a las normas legales y reglamentarias que rijan el ejercicio de la profesión y las faltas de ética profesional, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. Llamado de atención.

  2. Amonestación.

  3. Censura pública.

  4. Multa de una a cien veces el valor de la matrícula anual.

  5. Suspensión hasta dos (2) años.

  6. Cancelación de la matrícula.

Artículo 14

Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser recurridas por revocatoria ante el mismo Consejo Superior. El recurso habrá de ser fundado y se deducirá por escrito dentro de los cinco (5) días de notificada la sanción.

Artículo 15

Las resoluciones del Consejo Superior imponiendo las sanciones previstas en los incisos d) a f) del artículo 13 como así también aquéllas que denegaren la inscripción en la matrícula podrán recurrirse por apelación subsidiaria a la revocatoria por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. La misma se expedirá con los antecedentes que consten en el expediente administrativo respectivo. Estos recursos se deducirán dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la resolución del Consejo Superior Profesional.

Artículo 16

Las sanciones previstas en el artículo 13 se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes siendo el quórum necesario para la reunión de cinco miembros. Las sanciones deberán notificarse al interesado en forma fehaciente.

Artículo 17

En los casos de cancelación de matrícula el Consejo Superior Profesional podrá proceder a la reinscripción siempre que hubieren transcurrido cinco (5) años a partir de que la resolución respectiva se hubiese hecho efectiva.

  1. - De las Disposiciones Generales

Artículo 18

El Consejo Superior Profesional de Geología tiene capacidad de persona jurídica de derecho privado y puede ejercer todos los actos de administración y disposición que fueran necesarios para el desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y constitución de derechos reales sobre los mismos.

LEY P-0610

(Antes Decreto Ley 8926/1963- Ratificado por Ley 16478)

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