Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 057796/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “O., S.M. y otros c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° CNT

57.796/2012, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia de fs. 552/579 se admitió la demanda interpuesta por G.D.P., S.M.O., P.E.O., G.F.O. y M.G.O., y en consecuencia, se condenó a Payen Montajes S.R.L., C.H.. S.A.I.C.F. e

  2. y Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar a aquellas las sumas de $450.000, $25.000, $25.000, $25.000 y $25.000, respectivamente, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las actoras el día 4 de abril de 2019,

    quienes expresan sus agravios mediante su presentación de fecha 23 de agosto de 2022, los que no merecieron réplica de los demandados.

    Por su lado, Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y C.H.. S.A.I.C.F. e

  3. apelaron la decisión los días 8 y 9 de abril de 2019, respectivamente, y expresan sus quejas mediante sus presentaciones de fechas 26 y 9 de agosto de 2022,

    respectivamente. Las demandantes contestan las quejas de la primera de las aludidas a través de su escrito del 5 de septiembre del 2022, y las correspondientes a la segunda con su presentación del día 23 de agosto del mismo año.

    Finalmente, tengo presente que el Fiscal General interviniente ante esta cámara dictamina a través de su presentación de fecha 12 de septiembre del corriente año.

  4. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que es sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la 1

    CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A.

    c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla –de corresponder en el presente caso–

    en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión”3.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  5. Las actoras, en su demanda de fs. 9/33, refirieron que a partir del año 2010 el Sr. A.O. empezó a trabajar para Payen Montajes S.R.L., en calidad de encargado de un equipo de trabajo abocado a la prestación de servicios de montaje de grandes estructuras que brindaba dicha empresa, tales como la instalación de “escaleras mecánicas (…), maquinaria grande”, o el transporte de “transformadores de grandes dimensiones” (sic,

    fs. 10). Relataron que el Sr. O. trabajaba en dicha empresa, ubicada en la localidad de Longchamps, provincia de Buenos Aires, de lunes a domingos de 8:00 a 21:00 hs.

    Continuaron diciendo que el día 2 de febrero de 2011, luego de haber trabajado “sábado, domingo, lunes y martes bajo gran presión y demasiada exigencia” (sic,

    fs. 11), y mientras cumplía con sus tareas habituales de trabajo, el Sr. O. se descompuso a las 17:00 hs. aproximadamente, en momentos en que se encontraba realizando un trabajo encargado por la empresa Cattorini Hermanos S.A.I.C.F. e I., motivo por el cual el aludido fue trasladado a la Clínica Privada General Belgrano, en donde ingresó con un “paro cardiorrespiratorio” (sic, fs. cit.) y en donde a las 17:30 hs. de ese mismo día falleció. A raíz de lo anterior, G.D.P., en calidad de conviviente del difunto, junto a S.M.O.,

    P.E.O., G.F.O. y M.G.O., en calidad de hijas del indicado,

    iniciaron la presente acción resarcitoria contra Payen Montajes S.R.L., Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Cattorini Hermanos S.A.I.C.F. e

  6. Asimismo, solicitaron la 2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”; idem, Sala A, 30/3/2016,

    F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ daños y perjuicios

    , expte. n.° 11.725/2013; idem, Sala A, 11/10/2016,

    ., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul, Sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo

    , La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867.

    Fecha de firma: 25/11/2022

    Alta en sistema: 28/11/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    19842444#349387196#20221125104727230

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 39, 40 y 49, y cláusulas adicionales 1, 3

    y 5 de la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 9/33).

    A fs. 70/80 contestó la demanda Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (anteriormente denominada La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.),

    quien reconoció la existencia de un contrato de afiliación a favor de la empleadora Payen Montajes S.R.L. En cuanto al accidente relatado por las actoras, luego de aducir que las demandantes carecen de legitimación para iniciar el presente reclamo –por no haber acreditado su condición de conviviente e hijas–, sostuvo que el suceso no guarda relación causal con las tareas de trabajo que desempeñaba el de cujus. “Es además un dato revelador de ello [aseveró

    dicha emplazada] el hecho de que no haya existido un hecho desencadenante puntual del suceso que habría generado la muerte de O.. Es decir, el siniestro ocurrió en el trabajo como podría haber ocurrido en cualquier otro lugar, sin que sea éste un elemento de relevancia

    (sic, fs. 72 vta.). Añadió, a la par de lo anterior, que no se verifica de su parte una omisión antijurídica que comprometa su responsabilidad. Con base en lo que antecede,

    concluyó que el presente reclamo es improcedente.

    Por su parte, Payen Montajes S.R.L., quien contestó la demanda a fs. 87/102, alegó –luego de reconocer la relación laboral que la unía con el Sr. A.O.,

    como así también el suceso en cuestión– que carece de responsabilidad por el hecho que motivó el inicio de la presente acción. Concretamente, afirmó que “no aportan elemento alguno las accionantes para darle a la muerte del Sr. O. por paro cardiorrespiratorio el carácter de accidente de trabajo por estrés laboral (…). Por ello en el marco de atribución de responsabilidad que se imputa a mi poderdante en el escrito inicial (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) no está probado el nexo causal adecuado entre el infarto cardiorrespiratorio sufrido por el Sr. O. y las tareas laborales desempeñadas por mi mandante” (sic, fs. 95).

    Refirió que, además, no es posible reputar que hubo de su parte una conducta negligente. En función de lo precedente, negó su responsabilidad con base en las disposiciones del Código Civil, por lo que se opuso al progreso de la presente acción.

    La restante codemandada, C.H.. S.A.I.C.F. e I., presentó a fs. 197/265 su contestación a la demanda y se opuso a su admisión. Después de referir que su empresa se dedica a la fabricación y comercialización de productos de vidrio, y de reconocer que encomendó trabajos a Payen Montajes S.R.L. para la realización de obras de montajes de distintos equipos de producción, negó la existencia de relación laboral de su parte con el fallecido, y añadió que la relación de dependencia del Sr. O. se anudaba únicamente con...

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