OZUNA, LUCAS NAHUEL Y OTRO c/ JUAREZ, RAMON GUSTAVO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha10 Mayo 2023
Número de expedienteCIV 089296/2019/CA001
Número de registro9415982137

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 89296/2019 JUZG. Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “OZUNA LUCAS NAHUEL Y OTRO c/JUAREZ RAMON

GUSTAVO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda promovida y condenó a R.G.J., M.R.G. y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a abonar a los actores L.N.O. y E.L.R.O. las sumas de $645.600

y $761.600, respectivamente, con más los intereses y las costas del pleito.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas los accionantes, quienes plantean su disconformidad frente al quantum otorgado en Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y a la extensión de la condena a la aseguradora; mientras que los demandados y la citada en garantía se agravian en lo atinente al cómputo de intereses.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias y solicitó su desestimación.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE -

TRATAMIENTOS:

Estableció la sentenciante en favor del coaccionante L.N.O. las sumas de $260.000 en concepto de incapacidad sobreviniente física, $120.000 por incapacidad psíquica y $105.600 por tratamiento psicológico.

Respecto de la coactora E.L.R.O. las partidas ascendieron a las sumas de $300.000 por incapacidad sobreviniente física, $140.000 por incapacidad psíquica,

$105.600 por tratamiento psicológico y $4.000

por consulta con un especialista en psiquiatría.

En el particular, plantea su queja la parte actora requiriendo la elevación de las partidas establecidas por incapacidad y tratamiento psicológico.

Frente a lo plasmado por la a-quo y agravios vertidos, estimo preciso señalar ante todo que participo de la corriente que considera que la incapacidad sobreviniente comprende –salvo el daño moral y el lucro cesante- todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la Fecha de firma: 10/05/2023

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víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá

abarcar no sólo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada (conf.

CNCiv., Sala “M”, 13/9/10, LLO

AR/JUR/61637/2010).

En efecto, el concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Ello así, considero adecuado el tratamiento de manera conjunta de la incapacidad padecida, advirtiendo sin embargo que lo que en definitiva importa es la reparación integral de la víctima y no el rótulo bajo el cual se otorgue la indemnización.

Ahora bien, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Fecha de firma: 10/05/2023

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La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;

L., J. J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

En orden a los agravios vertidos, cabe asentar que si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede –desde algún punto de vista– implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de cada caso.

Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,

tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.

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