OZU, PABLO c/ OLIVAN, MARIA JULIA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha26 Abril 2022
Número de expedienteCIV 095667/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

95667/2016

OZU, P.c.O., M.J. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O., Pablo c/

Olivan, M.J. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia agregada a fs. 263/276, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. El hecho que da origen a la presente demanda de daños y perjuicios, es la existencia de un artículo periodístico ilustrado a través de una serie de fotografías sucesivas y rotativas del actor participando en un evento y que fuera publicado en un portal periodístico.

    El pretensor consideró que las Sras. L.S. y M.J.O. son responsables por los perjuicios sufridos a raíz del presente suceso.

    La primera, en su calidad de autora intelectual de la nota titulada “El MUST del mundo careta: inventarse una vida feliz en Facebook y hacerle creer a todo el mundo que sos un genio”; mientras que, la segunda, por haber abusado de su imagen, con el consecuente daño a la intimidad que su accionar originó, tanto en su carácter de editora como de dueña del sitio web periodístico en el que se difundió la publicación.

    A. contestar el traslado de la acción entablada en su contra, la codemandada S. opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (cfr. fs.

    97/108). En resumidas cuentas, reconoció su autoría en la redacción del texto de la nota en cuestión, aclarando que su actividad únicamente se limitó a escribir la nota y ceder los derechos de propiedad intelectual a un tercero. Resaltó que “…

    no es la titular del sitio donde se publicó, ni la directora periodística, ni la editora de contenidos con capacidad de publicación ni es la fotógrafa o ilustradora de la Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    nota…” (f. 97/vta.). Aclaró –al respecto- que nunca tuvo participación ni control alguno sobre el proceso de publicación en el medio y puso por delante que las funciones de redactor periodístico y de fotógrafo resultan incompatibles bajo la legislación argentina.

    Por su lado, al presentarse la restante codemandada –la Sra.

    O.- (v. fs. 177/182), efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio. Precisó, en primer término, que es editora del blog #borderperiodismo en el cual se publican noticias y notas de opinión (éstas últimas escritas con diversas personas que colaboran a ese fin) y que la referida presentación de fecha 14/01/2015 no tuvo el objetivo de estigmatizar a los usuarios y que estuvo basada en cortometraje. En segundo, manifestó que las imágenes cuestionadas son públicas, de fácil y libre acceso, por la configuración de privacidad con las que fueron publicadas por el accionante (que lejos ha estado de constituir un acto privado) y que fueron tomadas del buscador G. con una consigna que responde al tópico de la nota (“felicidad, piletas, tragos”);

    todo lo cual –a su entender- hace que el presente caso encuadre ante la excepción que contempla el art. 31 de la ley 11.723. Concluyó señalando que,

    …mal puede pretender (el actor) que se le requiera su consentimiento, cuando su publicación ya fue consentida previamente y subida a las redes sociales de público acceso…

    (cfr. f. 179vta.).

  2. La sentencia de primera instancia agregada a fs. 263/276

    suscripta digitalmente por el señor juez de grado resolvió: i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada L.R.S., con costas en el orden causado; ii) admitir la demanda promovida por el Sr. P.O. contra M.J.O.. En consecuencia, condenó a esta última a abonarle al accionante la suma de pesos trescientos diez mil ($310.000), con más sus respetivos intereses; iii) imponer las costas a la parte demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota.

    Contra el mencionado pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación ambas codemandadas (ver aquí y aquí); los que fueron concedidos libremente con fecha 25/10/2021.

    Al fundar sendos recursos, la codemandada S. lo hizo con relación a la distribución de las costas por medio de su escrito presentado con fecha 30/11/2021 a fs. d. 293/294; mientras que la restante coaccionada –la Sra.

    O.- sostuvo en su pieza de agravios de f. d. 301 que, la resolución apelada es dogmática y arbitraria ya que contiene profusas consideraciones teóricas pero sin sustento en los hechos probados en esta causa y resuelve ultra petita. Por tal Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    motivo, peticionó que se revoque la misma, rechazando la demanda e imponiéndole las costas al actor.

    Corridos los respectivos traslados de rigor, la parte actora planteó

    con fechas 06/12/2021 y 21/12/2021 la deserción de ambos recursos y –en subsidio de lo anterior- replicó las quejas vertidas (ver aquí y aquí).

  3. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conf‌licto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

  4. Por razones de euritmia procesal trataré en primer término las críticas vertidas por la codemandada O. en torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

    Como fuera adelantado, la recurrente esboza en la fundamentación de su recurso que: "...la resolución apelada es dogmática ya que contiene profusas consideraciones teóricas, pero sin sustento en los hechos probados en autos...".

    Enseña –entre algunos de sus argumentos- que: i) ha quedado probado que la mentada fotografía no se mantuvo ilustrando la nota en cuestión por un tiempo prolongado, sino que fue cambiada…”; ii) “…la nota apareció en un blog (…) y no en una página web periodística de circulación masiva, ni -mucho menos- en una publicación gráfica o en televisión. En ningún lugar aparece su nombre, algún dato personal que pudiera llevar a su identificación, y la publicación lo incluye en el grupo de personas que participaban de una reunión pública…”; iii) “…la única prueba que ofreció (el actor) fue la testimonial de dos testigos, de cuyo ofrecimiento luego desistió…”; y, iv) “…se declaró su confesión ficta…”; y, v) “...no hubo violación a la privacidad ya que la foto fue pública…”.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    En el caso puntual, una detenida lectura de la fundamentación del recurso de la recurrente, basta para señalar que la misma se ha limitado a reeditar una serie de consideraciones que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia y que no cumplen con las exigencias rituales (art. 265 CPCCN), ni -menos aun- echan por tierra las bases del fallo recurrido.

    Las críticas de la apelante lejos de dirigirse a refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada (esto es, que “la conducta desarrollada por la codemandada O. importó

    vulnerar el derecho a la imagen del actor, como así también su derecho al honor,

    al vincular la imagen de este último en el marco de una fiesta con la nota periodística”), se limitan –en lo general- a afirmar que “…no es posible concluir que (el actor) haya sufrido consecuencias disvaliosas…” y que “…no se ha probado que la imagen del actor tenga alguna trascendencia ni prestigio que amerite de daño patrimonial…”.

  5. a)...

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