Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Diciembre de 2019, expediente CCF 009544/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9544/2017 OZES, A.G. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL TRES DE FEBRERO Y OTRO s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF.

ACCION CIVIL Buenos Aires, 19 de diciembre de 2019. SM VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.

327, fundado en la presentación obrante a fs. 329/347 y replicado por la co-

demandada Universidad Nacional de Tres de Febrero a fs. 349/355, contra la resolución de fs. 322/324; y CONSIDERANDO:

  1. En el referido pronunciamiento, la señora jueza de grado desestimó el pedido efectuado por el accionante de que se decrete la inconstitucionalidad de la Ley N°27.348 y, consecuentemente, hizo lugar a los planteos efectuados por ambas demandadas respecto a la falta de habilitación de la instancia judicial. Por dicho motivo, entendió que el demandante deberá concurrir por la vía establecida en la citada normativa.

    Asimismo, impuso las costas por la incidencia generada en el orden causado, atendiendo las particularidades de la cuestión debatida.

    Para así decidir, aclaró, en primer término, que la Ley N°27.348 resulta aplicable al caso por tratarse de una normativa de aplicación inmediata debido a su carácter procesal, incluso, cuando los hechos que motivaron el pleito hayan ocurrido con anterioridad a su sanción.

    Ahora bien, en lo inherente al planteo de inconstitucionalidad de la referida ley, recordó que aquello no debe hacerse en términos genéricos o teóricos, no bastando la aserción de que la norma impugnada pueda causar agravio constitucional, sino que debe afirmarse y probarse que ello ocurre en el caso. De allí, meritó que de la lectura del escrito de inicio y de las presentaciones de fs. 91/97 y 131/137 se desprende que la impugnación efectuada ha sido realizada en forma genérica, no habiéndose demostrado Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #31040269#252517659#20191218132009378 cuál es el gravamen que las normas objetadas le causan, como así tampoco el perjuicio que de ellas se derivan.

    Por otra parte, refirió a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 247:646 y 321:776, conforme a la cual si bien el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la Administración desconoce lo dispuesto en los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la Administración, dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. También recordó que, en el mismo precedente, se ponderó que la atribución de la jurisdicción primaria a organismos administrativos se justifica cuando la resolución de la controversia presuponga la familiaridad con hechos cuyo conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos expertos, debido a que su dilucidación depende de la experiencia técnica de ellos, o bien porque están en juego los particulares deberes regulatorios encomendados por el Congreso a una agencia de la Administración; o cuando se procure asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la agencia para una industria o mercado particular, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que podrían resultar de las decisiones de jueces de primera instancia.

    Con todo ello, precisó que la Ley N°27.348 tuvo en miras que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados con la finalidad de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen, resultando ello razonable, en tanto es incuestionable en este tipo de reclamos la intervención de expertos en medicina. De igual modo, puntualizó que aquel procedimiento administrativo asegura que el trabajador Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #31040269#252517659#20191218132009378 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9544/2017 cuente con asistencia letrada y le otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central, agregando que tampoco se aprecia que el plazo con el que aquellas cuentan para expedirse (60 días prorrogables por razones vinculadas con la acreditación del accidente de trabajo enfermedad profesional), conlleve una demora en la tramitación que genere agravios al peticionante.

  2. La resolución fue apelada por el actor a fs. 327, quien expuso sus quejas en la presentación que luce a fs. 329/347.

    Los agravios que el Sr. O. trae a conocimiento y decisión de la Alzada, en esencia fincan en: a) La a quo aplicó la Ley N°27.348 en forma retroactiva dado que aquella fue publicada el 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del referido año, y el accidente laboral por el que se reclama en la causa ocurrió el día 22 de diciembre de 2015. En ese sentido, advierte que al momento de producirse el infortunio no se habían habilitado las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y que la interpretación realizada por el juez de grado, lo priva de iniciar una nueva demanda por haber transcurrido y ocurrido la prescripción; b) La sentenciante, para resolver del modo en que lo hizo, no tuvo en cuenta la grave situación del actor en cuanto a su imposibilidad de concurrir a las Comisiones Médicas, lo que atenta contra su derecho de defensa; c) Aun cuando el actor se encontraba impedido físicamente de concurrir a las Comisiones Médicas, dio observancia con la Ley N°26.773, vigente en la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo. En ese sentido, destaca que el actor cumplió con la normativa vigente, extremo que entiende probado con el aporte documental; d) La impugnación de la normativa en cuestión no fue realizada en forma genérica sino que se expuso con amplitud la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 14, 15, 17, 20, 21, 39, 40 y 49 y cláusulas adicionales 1, 3 y 5 de la Ley N°24.557, nueva Ley de Riesgos del Trabajo N°26.773 y N°27.348, en cuanto intentan desvirtuar la responsabilidad del empleador e impiden reclamar la reparación de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo fundado en normas de derecho Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #31040269#252517659#20191218132009378 común; e) Refiere el gravamen que le causa al actor las normas cuestionadas al impedirle el acceso a la justicia sin haber concurrido a las Comisiones Médicas, habiendo alegado que aquellas resultan irrazonables por cuanto están sólo integradas por médicos, designados y dependientes del Poder Ejecutivo de la Nación, los cuales resuelven aspectos controvertidos que son de naturaleza jurídica, en un verdadero juicio de conocimiento, que se desenvuelve sin las garantías del debido proceso y en abierta violación a las normas constitucionales que imponen la obligación de no juzgar por comisiones especiales. De allí, que considera aquella regulación violatoria de los arts. 5, 16, 17, 22, 75 inc. 12, 108 y 109 de la C.N., arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; f) No resulta aplicable al caso, la jurisprudencia del Máximo Tribunal citada por la Magistrada de grado (“Ángel Estrada”, Fallos 328:651), en tanto considera que en razón de la fecha de aquel precedente (2005) la jurisprudencia ha cambiado, para lo cual cita antecedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo; g)

    Alega que el peticionante ya ha transitado por la vía administrativa al haber realizado el procedimiento de Mediación y Conciliación Obligatoria.

    Corrido el pertinente traslado, únicamente fueron replicados por la co-accionada Universidad Nacional de Tres de Febrero a fs. 349/355.

  3. A fs. 362/369 se expidió el señor F. General de Cámara. En su primer término, sostiene que la presente acción se encuentra alcanzada por las disposiciones de la Ley N°27.348. Sin perjuicio de lo cual, con respecto a la impugnación constitucional de la referida norma, entiende que sus artículos 1°, 2° y 3°, en cuanto establecieron la intervención administrativa previa y obligatoria de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales para casos regidos por la Ley N°24.557, vulneran los artículos 18 y 75, inc. 12, como así también los artículos 109 y 116 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G., #31040269#252517659#20191218132009378 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 9544/2017

  4. Siguiendo un orden secuencial de los asuntos traídos a conocimiento de la Alzada, corresponde abordar, en primer término, la queja relativa al ámbito de vigencia temporal de la Ley N°27.348, en la medida que el apelante expresamente controvierte que se apliquen al caso las modificaciones que se introdujeron a la Ley de Riesgos del Trabajo. Ello así, puesto que, de prosperar el planteo del demandante, tornaría abstracto que el Tribunal se expida respecto de la impugnación constitucional que se le formula a aquella ley.

    En lo inherente a esta cuestión, al punto 4 de fs. 363vta./364, el señor F. General dictaminó favorablemente en cuanto a la aplicación al sub lite de la Ley N°27.348, términos a los que este Tribunal en este punto adhiere, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    En efecto, y aun cuando el accidente de trabajo denunciado por el actor habría sucedido el día 22 de diciembre de 2015 (v. pto. 5.1. de fs.

    28vta.), la fecha en...

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