Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Agosto de 2022, expediente CSS 084585/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº84585/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “O.N.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, agraviándose de la falta de inclusión de las sumas reconocidas en sede laboral, del rechazo a la determinación del haber inicial, solicitando el ISBIC, se determine pauta de movilidad, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 26.417, se aplique la tasa activa de interés y las costas a la parte demandada.

En cuanto a la primera cuestión, cabe destacar que el organismo no controvierte la existencia de las sumas reconocidas, ni realizó objeción alguna al respecto, motivo por el cual se encuentra consentido que el actor durante su vida activa percibió dichos rubros.

En virtud de ello, la cuestión a resolver gira en torno a la pertinencia de considerar dichas sumas como remunerativas y así computarlas a los efectos de la nueva determinación del beneficio.

En efecto, la Ley 24.241 en su art. 6 dispone: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal,

en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,

participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,

percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

El artículo en los párrafos que siguen continúa señalando: “… consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.2

Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

El art. 7 describe los conceptos que se encuentran excluidos: “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo,

ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular”.

Así las cosas, deben considerarse sumas remunerativas toda suma que perciba el trabajador, salvo que, según cada caso en particular, se demuestre una excepción a la regla.

En principio, sólo se reconoce como excepción aquel importe que representa un gasto efectivo o presumido como tal, o el conceptuado como beneficio social que atiende, más que a la retribución por el trabajo, a mejorar la calidad del trabado y/o vida del trabajador y su familia.

En el caso, los rubros percibidos por el actor, incrementaron el haber del trabajador,

por lo que considero, cabe otorgarle carácter de remunerativos y por ende, deben ser incluidos para la nueva determinación del beneficio.

Sin perjuicio de lo señalado, el sistema previsional argentino es contributivo y solidario, cuyo fondo está constituido por los aportes y...

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