OZAETA, TEODORO TOMAS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 05 Septiembre 2023 |
Número de registro | 594702 |
Número de expediente | FBB 003271/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3271/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 5 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 3271/2023/CA1, caratulado: “OZAETA, TEODORO
TOMAS c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 74 y 76, contra la sentencia de fs. 71 (foliatura sistema Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a
la acción entablada por el Sr. T.T.O. contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.;
79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto
Leyes N° 27.346 y 27.430, ordenar a la AFIP abstenerse de continuar descontando
suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales
de la parte actora, y, reintegrar la totalidad de los montos retenidos a la parte actora en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA
desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 325 1185, entre otros).
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art.68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación
de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución a fs. 74 apeló la parte actora,
quien expresó sus agravios a fs. 78/81.
En primer término, se agravió de la fecha establecida para
realizar la devolución de los montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las
ganancias.
Alegó que de conformidad con lo normado en el art. 2.560 del
CCCN y tal como lo prevé la legislación especial en materia de tributos en el art. 56 de
la ley 11.683 –texto vigente–, la restitución de las sumas retenidas al actor en concepto
de Impuesto a las Ganancias deberá ordenarse por el período no prescripto, tal como
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3271/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1
fue solicitado en demanda, esto es, 5 años anteriores a la fecha de interposición de la
presente acción judicial, con más los intereses calculados desde la interposición de la
demanda, de acuerdo lo dispuesto por el art. 179 de la misma ley.
En función de ello, señaló que corresponde aplicar el término
quinquenal (5 años), por ser el objeto de juicio de naturaleza tributaria y no
previsional, en tanto el crédito pretendido se originó por la aplicación de un tributo
declarado inconstitucional.
Finalmente, solicitó que las costas sean impuestas a la
demandada, por resultar sustancialmente vencida, toda vez que la presente cuestión
dista de ser novedosa, y no existe fundamento alguno que justifique apartarse del
USO OFICIAL
principio objetivo de la derrota, previsto por el artículo 68 del CPCCN como una regla
general que admite pocas excepciones, también preestablecidas.
3ro.) Por su parte, a fs. 76 interpuso recurso de apelación la
apoderada de la demandada y a fs. 83/95 presentó memorial de agravios.
Se agravió, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la
acción; sostuvo que la acción interpuesta se encuentra limitada pura y exclusivamente
a una declaración de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.
Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, sostuvo
que las normas jurídicas cuestionadas en autos superan el control de constitucionalidad
propuesto en demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la
Nación (principio de legalidad), y no afecta la integridad de las prestaciones de la
Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad.
A su vez, cuestionó la aplicación del antecedente de la CSJN
G. ya que se trata de un caso distinto al que originó el fallo del Cimero Tribunal,
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a la del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a
quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular
de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la
parte actora. Sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría una
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37699073#381887499#20230905092630899
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situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Por último, cuestionó –subsidiariamente– la tasa de interés
aplicable y el procedimiento para la devolución del impuesto, para lo cual deberá
instarse la correspondiente acción de repetición en sede administrativa.
4to.) Ambas partes contestaron oportunamente los traslados
conferidos (v. fs. 96/100 y 102/106).
5to.) La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso
sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y,
USO OFICIAL
concretamente, si el fallo “G.M.I.” es de aplicación al presente caso aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6to.) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., María Isabel c/AFIP
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad
, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
[arts.23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y
27430)], ordenó a la demandada reintegre a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y se abstenga de descontar suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta
tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora, y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su
avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
Fecha de firma: 05/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3271/2023/CA1 – Sala I – Sec. 1
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la
vulnerabilidad vital del colectivo concernido, la falta de consideración de esta
circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables
con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal
genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando
al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.
En la misma línea argumentativa se sostuvo que el análisis
integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en
USO OFICIAL
condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación,
pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera
en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Por lo
que advierte que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un
criterio estrictamente patrimonial, (fijado por un mínimo no imponible) a un universo
de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la constitución obliga a
considerar, se presenta heterogéneo.
Concluyeron que es facultad del poder judicial analizar si el
estándar genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios
constitucionales o si por el contario su aplicación vulnera derechos fundamentales, por
lo que en tal circunstancia se debe declarar la incompatibilidad de la norma con la
constitución en el caso concreto.
Así las cosas, conviene destacar que con posterioridad al dictado
del mencionado fallo el Máximo Tribunal se expidió en una gran cantidad de
sentencias remitiéndose a los fundamentos expuestos en “G., sin analizar
circunstancias particulares de los actores (edad, salud, etc.) que demuestren mayor o
menor vulnerabilidad, no realizó valoraciones concretas del accionante que los ubique
en una situación de vulnerabilidad, remitiéndose solo al precedente.
A modo ilustrativo, cabe mencionar algunos de los fallos que
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