Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 30 de Junio de 2015, expediente FCR 011049583/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049583 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los……………………………….días del mes de junio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “OYOLA, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº FCR 11049583/2011, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 57/62, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 64 –fundamentado a fs.

    80/84 contra la sentencia definitiva que luce a fs. 57/62 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. M.A.O. contra la ANSES y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 06/06/2011 dictada en el Expte. Administrativo 024-20-06949987-3-357, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial y una vez cumplido el recálculo dispuesto, proceder a reajustar por movilidad el haber previsional del accionante, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos I y II del pronunciamiento en crisis.

    De tal forma, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial del actor, los precedentes “S.” y “Elliff” resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resulta innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas al actor, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049583 en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. A fs. 68 la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “P., H. c/ ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, previa constitución de domicilio electrónico de las partes, fueron radicados los autos ante este Tribunal.

  3. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 80/84, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohibe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  4. Los agravios del organismo previsional fueron respondidos con la pieza agregada a fs.

    87/88, solicitando la actora el rechazo de los argumentos de su contraria y la confirmación de la sentencia en crisis en...

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