Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 020795/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20795/2012/CA1

AUTOS: “OYHENART, G.R. C/ POWER TOOLS SACIF

Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que desestimó

sustancialmente las pretensiones materializadas mediante las presentes actuaciones, se alza el accionante a tenor del memorial recursivo incorporado al sistema informático, que mereció réplica de sus contendientes Compañía Distribuidora Importadora S.A. y Corven S.A.C.I.F. (en adelante, “CDISA” y “Corven”, sin más). A su turno, la perita contadora y la Dra. Reyes cuestionan los aranceles regulados por la judicante anterior, en función de reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el sub lite.

  1. A instancias de la expresión de agravios bajo análisis, el demandante se queja porque mediante el decisorio de origen se declinaron las diferencias remuneratorias pretendidas con basamento en: a) la deficiente categorización convencional de las tareas desempeñadas; b) el abono insuficiente de diversas partidas concebidas por la norma paritaria de aplicación al nexo ventilado en las presentes actuaciones (CCT nº130/75); c)

    las faenas desarrolladas en exceso a los valladares cronológicos impuestos por el ordenamiento heterónomo, a razón de media hora por día, durante cinco (5) días a la semana. También exhibe descontento con las determinaciones allegadas por la magistrada a quo con respecto a la Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    denuncia del contrato de trabajo que oportunamente efectuó, ruptura descalificada por injustificada a través del pronunciamiento recurrido. Y,

    además, similar insatisfacción exterioriza contra la decisión de desestimar los requerimientos formulados en pos de obtener la nueva entrega de los recibos de haberes correspondientes al espectro temporal que comprendió el vínculo, el pago de las licencias anuales ordinarias correspondientes a períodos anuales anteriores al año 2011 (esto es, año del cese), la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, la sanción conminatoria estipulada por el precepto 132 bis de idéntico cuerpo legal y la responsabilidad que pretendió

    achacarle a las personas físicas exentas de condena.

    Adelanto que ninguna de las objeciones formuladas logrará favorable andamiento, pues el recurso que las canaliza dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes, en tanto el accionante circunscribe su despliegue a discurrir en abstracto, a insistir -y persistir- en que la patronal Power Tools S.A.C.I.F.

    (desde aquí, “P.T.”) habría perpetrado múltiples inobservancias a los deberes obligacionales que le competían en calidad de dadora de trabajo,

    añadiendo una férrea defensa sobre la alegada autosuficiencia expositiva que exhibiría el líbelo defensivo y también ciertas recriminaciones contra las dilaciones evidenciadas por el trámite del procedimiento. Sin embargo, omite hacerse cargo de los basamentos esenciales que esgrime la judicante para adoptar cada una de las decisiones reprochadas; en particular, la recurrente soslaya -abiertamente- controvertir las reflexiones enarboladas con relación a la carencia demostrativa exhibida durante el decurso del trámite, en franco incumplimiento a la carga evidenciaria que pesaba sobre su cabeza, pues el solitario testigo S. (v. fs. 816) no sólo incurrió en contradicciones con la tesis esgrimida al inicio, sino que tampoco logró ofrecer ciertas precisiones indispensables para revalidar el relato allí volcado.

    A criterio de la anterior judicante, cuyas ponderaciones -permítaseme anticipar- comparto, tal orfandad de elementos para apuntalar la postura del Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    accionante impide, por tanto, otorgar viabilidad a los reclamos relativos a la percepción de diferencias salariales originadas en la deficiente categorización de su débito profesional y al desempeño de funciones en exceso al límite horario previsto por el ordenamiento heterónomo, a la par que también despojan de sustento a las supuestas inconductas achacadas a P.T. como injurias fundantes de la cesantía. Tampoco dirige embates -precisos, certeros- tendientes a desarticular los fundamentos en función de los cuales se denegaron los “adicionales de convenio”

    pretendidos, desenlace al que se arribó teniendo especialmente en cuenta que “el adicional por ‘alimentación (5%)’ no está contemplado en el CCT

    130/75”, cuyos términos no ofrecen enmarque al “reclamo que introduce…

    por el adicional por antigüedad (2%)” (a todo evento, abonado conforme surge de los recibos adunados al pleito, v. fs. 42/56), ni menos aún a “lo peticionado en concepto de… Asistencia”, pedimento discordante con los estándares trazados por el artículo 40 de tal instrumento normativo.

    La deficiencia refutatoria aquí examinada brota con máxima intensidad, a su vez, al contrastar el tramo del memorial recursivo dedicado a descalificar lo resuelto en relación con las codemandadas exentas de toda condena, contra las motivaciones que condujeron a la precedente juzgadora a imprimir tal desenlace a dicho perfil de la contienda. Sobre tal temática, el pretensor circunscribe su esfuerzo argumental a destacar enfáticamente que mediante el decisorio se habría soslayado el escenario de contumacia adjetiva en el que devinieron incursas tales requeridas (en rigor, únicamente S.E.M., C.G.C. y CDISA, v. fs. 436,

    445/446 y 510), como asimismo que la pieza inaugural proporcionaría los “lineamientos necesarios” para evaluar sus responsabilidades y, además,

    que la judicante -según aduce- desarrolló un análisis parcializado de los elementos de prueba incorporados al sub judice, los cuales permitirían acoger las acciones deducidas contra dichas encartadas. Empero, no se toma la molestia de indicar -cuanto menos- qué fundamentos supuestamente habría empuñado al inicio respecto de tales codemandadas, ni mucho menos Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    qué evidencias concretas, a su modo de ver, habilitarían a considerar corroborados los presupuestos fácticos necesarios para que tales reclamaciones adquieran el andamiaje necesario.

    Los déficits puestos de relieve impiden decodificar el recurso en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume sus cimientos centrales, también permanece firme (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód.

    Procesal). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M., Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P.,

    Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que -permítaseme el empleo de una narrativa metafórica- suministran el cimiento a esa edificación jurisdiccional denominada sentencia; en caso de no detectar adecuadamente tales pilares, dirigir su refutación hacia aspectos apenas accesorios (vale decir, no esenciales) y -en definitiva- fracasar, por cualesquiera falencias recursivas, en la faena de dinamitarlos mediante los embates que dan cuerpo al recurso intentado, dicha construcción persistirá en pie. Como puede advertirse sin la necesidad de mayor dedicación intelectiva, tal hipótesis se verifica en la especie, respecto de todos y cada uno de los agravios deducidos por el pretensor.

    Si bien esos fatales defectos bastarían per se para desechar los cuestionamientos formulados en torno a las cuestiones de fondo, en aras de extremar el respeto de defensa que asiste al apelante me permito añadir las Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    siguientes consideraciones, coadyuvantes a la plena desestimación de los reclamos que reaviva:

    1. Con respecto al reclamo...

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