Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente FMZ 056051768/2003/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56051768/2003 OYHARZABAL DE S.S., J. ESTELA c/ DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/EXPROPIACION INVERSA En Mendoza, a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. C. A. Parra y Héctor

Fabián Cortés, encontrándose en uso de licencia el señor Juez de Cámara, Dr.

J., procedieron a resolver estos autos Nº FMZ

56051768/2003/CA1, caratulados “OYHARZABAL DE SÁNCHEZ

SARMIENTO, J. ESTELA c/ DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD s/ EXPROPIACIÓN INVERSA”, venidos del Juzgado Federal

de San Juan N° 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.

730/737 vta. por el abogado de la demandada Dr. P. por derecho

propio y a fs. 739 y vta. por la actora, ambos contra la sentencia de fs.

692/707, por la que se decidió: “I) Rechazar la demanda promovida por las

actoras contra Dirección Nacional de Vialidad. II) Hacer lugar a la falta de

legitimación activa planteada por la demandada de conformidad con los

fundamentos expuestos en la presente. III) Regular los honorarios del Dr.

E. y Dr. G., en forma conjunta, en

la suma de Pesos Tres Mil ($ 3.000) y para el Dr. P. Moya, en la suma

de Pesos Cinco Mil ($ 5.000). Para el Perito Ingeniero Agrimensor Alejandro

Capriotti, en la suma de Pesos Mil ($ 1.000)….”.

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1 ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES CON LICENCIA EL DR. GONZALEZ MACIAS Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara 1 #19678584#186532178#20170824104415744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., G. y P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara

Dr. H. dijo:

I. Que a fs. 739 la actora dedujo recurso de apelación, que

fundó a fs. 762/775 vta.

Criticó la sentencia en cuanto hizo lugar a la defensa de falta de

legitimación activa so argumento de que, al momento de la desposesión (julio

de 1980), las actoras no eran titulares registrales del inmueble del que se

extrajo el ripio expropiado. Arguyó la recurrente que, para resultar legitimado

para ejercer la acción de expropiación irregular, no es necesario ser titular

registral, sino propietario de las cosas objeto de expropiación. Explicó que,

conforme jurisprudencia del Máximo Tribunal, la propiedad en sentido

constitucional son todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer

fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Citó, en concordancia con este

pensamiento, el texto de la Constitución sanjuanina que proscribe toda

privación de la propiedad, la posesión o el uso sino por sentencia firme

fundada en ley, previa indemnización. Por todo esto, consideró arbitraria la

sentencia recurrida que, al basarse en el art. 2505 del Código Civil de Vélez

Sarsfield y en el art. 51 de la Ley de Expropiación, omitió toda consideración

de los preceptos constitucionales.

Sin perjuicio de ello, la recurrente también criticó la

interpretación del a quo del mentado artículo del Código Civil, quien entendió

que, antes de la inscripción en el Registro de Propiedad, no puede oponerse el

derecho de dominio a ningún tercero, ni ejercerse acción alguna. En esta

dirección, argumentó la actora que la propiedad se adquiere con la tradición y

la escritura, y que la inscripción registral no es constitutiva sino declarativa de

derechos reales. Asimismo, adujo –con cita de doctrina que aun quien ostenta

un boleto de compraventa de un inmueble posee legitimación de obrar y

procesal para actuar contra el Fisco en un juicio por expropiación. Citó

jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES CON LICENCIA EL DR. GONZALEZ MACIAS Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara 2 #19678584#186532178#20170824104415744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A continuación, explicó el origen del título de dominio ostentado por

las actoras. Manifestó que él proviene del proceso judicial “División de

condominio del Campo de R. o de Cochagual y Campo Los Berros”, en

el cual se materializó la división de esos dos campos mediante resolución

judicial del 12/09/1906 (fs. 51 del 1° cuerpo del expediente sucesorio n°

23.136 de J., obrante como prueba), que tomó en

cuenta el plano de mensura confeccionado por el agrimensor E.

(v. fs. 175 del 2° cuerpo del mentado expediente sucesorio). En base a esa

mensura y deslinde judicial se confeccionó la Escritura 208 del 28/05/1924 (v.

fs. 498/525), de la cual derivan los títulos de los herederos de J.A. Quiroga

Furque, entre los cuales se encuentra el de las coactoras.

De estos antecedentes, señaló la recurrente, surge con precisión

matemática que el límite oeste del inmueble objeto de esta litis lo constituye

una línea que parte del mojón del Cerro Valdivia e intercepta las vías del

Ferrocarril Gral. S. a los 1839 metros, para continuar desde dicha

intercepción en paralelo a las vías (subrayado del escrito recursivo). Lo que

ocurrió fue que, si bien se adjudicaron las hijuelas de los herederos del Sr.

Q. F., quedó pendiente la confección del plano de subdivisión

parcelaria. Tal plano lo elaboró en 1965 el Ing. C. (v. fs. 78 del

  1. cuerpo del expte. sucesorio), quien incurrió en un error al consignar el

límite oeste del inmueble: trazó una línea que partía desde el mojón del Cerro

Valdivia e interceptaba las vías férreas a los 2583,72 metros en lugar de

hacerla interceptar a los 1839 metros (subrayado del escrito recursivo). Este

error es el origen de la parcela de propietarios desconocidos n° 1520920180,

que, al decir de la Resolución N° 281DGC04 de la Dirección de Geodesia y

Catastro (v. fs. 373), no tuvo nunca razón de ser. Este error, asimismo, se

repitió en el plano de mensura elaborado en 1975 por el Ing. Martín

Marcovecchio.

Acto seguido, la actora explicó los trámites para la corrección de ese

error. Relató que, en el proceso sucesorio de J.A. Q. F., a las

coactoras les correspondió el Lote N° 7 del Plano n° 15135277 (v. fs. 220),

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES CON LICENCIA EL DR. GONZALEZ MACIAS Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara 3 #19678584#186532178#20170824104415744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A con nomenclatura catastral n° 1520851251. En tal plano figuraba el error

señalado, pues figuraba como límite oeste una parcela de propietarios

desconocidos en lugar de las líneas férreas. Por ello –continuó la recurrente,

se confeccionó la mensura de rectificación en plano n° 15322601 (v. fs.

222), el que fue visado, registrado y aprobado por la Dirección de Geodesia y

Catastro. Posteriormente, las coactoras decidieron subdividir el lote N° 7

mediante plano N° 15.328802 (fs. 223). En este estado de cosas, la DNV aquí

demandada se presentó ante la Dirección de Geodesia y Catastro mediante

oficio n° 4577 del 14/11/2003 (v. fs. 323), solicitando información sobre la

rectificación, lo cual dio origen al “Legajo de Mensura n° 152349M87” (v.

fs. 323 y ss.) y concluyó con la Resolución N° 281DGC04 del 02/06/2004

(v. fs. 373), que resolvió dar de baja la parcela “dueños desconocidos” N.C.

1520920180. En esta resolución el Jefe Técnico de la Dirección de Geodesia

y Catastro confirmó que el límite oeste del lote n° 7 son las vías del ferrocarril

y que la parcela “dueños desconocidos” no puede existir. Como corolario de

ello, la resolución restituyó plena vigencia al plano de mensura n° 153288M

02. La DNV fue notificada de dicha resolución (v. fs. 200 y 498) y no la

recurrió, por lo que quedó firme.

Así las cosas –continuó la apelante, y tal como se relató, las coactoras

subdividieron el Lote N° 7 en tres lotes: los lotes n° 2 y 3 se los asignaron uno

a cada una, y el lote n° 1 lo mantuvieron en condominio. De este lote n° 1 fue

de donde la DNV extrajo 319.536 metros cúbicos de ripio para la

repavimentación de la Ruta Nacional n° 40, de los cuales las actoras recibieron

la indemnización correspondiente a 253.293 metros cúbicos mediante

expediente judicial n° 17180, caratulados “Oyharzabal de S.,

J. y otra c/ DNV p/ Exp. I..”. Mediante este juicio se pretende la

indemnización de los 66.243 metros cúbicos restantes.

Concluyó la recurrente diciendo que la corrección del error original

tiene efecto meramente declarativo del derecho que estaba ya constituido

desde el año 1924 mediante la Escritura N° 208.

En otro orden de ideas, se agravió del segundo motivo del rechazo de

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: DRES: C.A.P.Y.H.F. CORTES CON LICENCIA EL DR. GONZALEZ MACIAS Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara 4 #19678584#186532178#20170824104415744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A la acción: la ausencia de ley de declaración de utilidad pública de los bienes

objeto del juicio. Al respecto, señaló, en primer lugar, que la demandada no

esgrimió esa defensa, por lo que su invocación por el a quo resulta violatoria

del principio de congruencia y de la garantía de defensa en juicio. En segundo

término, argumentó que tal declaración de utilidad pública no es requisito en

la hipótesis del inc. c) del art. 51 de la Ley N° 21499. Citó jurisprudencia de la

Corte Suprema en su respaldo.

Por último, la recurrente adujo que lo aquí reclamado es la

indemnización por el ripio extraído (hurtado) de la propiedad de las actoras

por parte de la DNV, y que, en virtud del principio iura novit curia, resulta

indiferente si esa pretensión se canaliza a través de la acción por expropiación

inversa...

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