Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Marzo de 2021, expediente CNT 027548/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 27548/2014 - OYHANARTE, D.J. c/ SIEMENS S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15-3-21 , para dictar sentencia en los autos “OYHANARTE, D.J. c. SIEMENS SA y otros s. despido ” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por las codemandadas Telefónica de Argentina SA, SAS Consultora de Empresas SA y Siemens SA a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 328/334vta., fs.

    335/341vta. y fs. 344/352 (ver réplica de fs. 362/374vta.).

    Asimismo, la dirección letrada del actor y el perito contador objetan la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos (ver fs. 342 y fs. 343).

  2. Trataré seguidamente el recurso de SAS

    Consultora de Empresas SA. Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    Amén de los fundamentos señalados en la sentencia de grado (a los que remito en honor a la brevedad; ver fs.

    324/vta.), entre otros, la orfandad probatoria de la apelante tendiente a desvirtuar el producido de la prueba testimonial (que ubicó al accionante como personal dependiente de la codemandada Siemens y la actuación de la quejosa como una mera intermediaria), estimo conveniente agregar que la demandada reconoce expresamente no ser una empresa habilitada para proveer mano de obra (artículos 29 bis y 99 de la LCT) y de ello se colige que hizo bien la magistrada en admitir el reclamo inicial enderezado a obtener su responsabilidad solidaria en el marco del artículo 29 del mismo ordenamiento sustantivo. A lo expuesto se suma que la apelante nada objeta respecto de los testimonios que formaron convicción en la judicante y tampoco alega motivos justificativos de su omisión de poner a disposición del perito Fecha de firma: 16/03/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    contador el contrato comercial que invocó al contestar la acción como presupuesto de su defensa (artículo 55 de la LCT).

    En síntesis, en virtud de los elementos de juicio analizados por la a quo, resulta insoslayable que el pretensor ha logrado acreditar que la quejosa proveyó personal a la codemandada Siemens SA, configurándose de tal modo la situación prevista en el artículo 29 citado. A todo evento, el cumplimiento de determinadas exigencias formales relativa a la contratación del actor (acaso, la registración de su contrato) no es decisivo a los efectos de resolver la titularidad de la relación jurídico sustancial, pues la discusión se ubica en el supuesto del segundo párrafo del artículo 29 mencionado, en tanto –no habiendo sido acreditado que se trata de una empresa habilitada para colocar personal en los emprendimientos de sus clientes- la recurrente ha sido necesariamente el tercero contratante al que refiere la ley para responsabilizarla solidariamente de las obligaciones emergentes de la relación habida y su resolución. Ello da cuenta del agravio referido a la operatividad del Laudo 33, habida cuenta la actividad de la empresa considerada principal (Siemens SA) y asimismo da respuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR