Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente Rl 121099

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

O.C.D. C/ PROVINCIA ART S.A. ADMINISTRADORA DEL AUTOSEGURO GPBA S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La Plata, 29 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda incoada por C.D.O. contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por la que procuraba el cobro de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo (v. fs. 462/470 vta.).

    Para así decidir, en sustancia, hizo lugar a la prescripción planteada por las accionadas, en tanto juzgó que al tiempo de interponerse la demanda (4 de febrero de 2014) ya había fenecido el plazo bienal previsto en el art. 44 de la ley 24.557, computado a partir del accidente sufrido por el actor (10 de noviembre de 2011).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 472/477 vta.). Ela quo, a su turno, denegó el primero y concedió el segundo de los remedios intentados (v. fs. 478/479).

    En la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, única respecto de la cual corresponde a esta Suprema Corte expedirse, el impugnante afirma que resultó absurda la conclusión del fallo en orden a que el dependiente tomó conocimiento de la disminución laborativa el día en que ocurrió el accidente, pues en tal fecha no tenía noción que padecía una minusvalía irreversible, hecho que -expresa- recién aconteció con posteridad al dictamen de la Comisión Médica (7 de enero de 2013), o en su defecto con el otorgamiento del alta médica definitiva (7 de noviembre de 2013).

  3. El recurso ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 12.961).

    De modo preliminar, cabe señalar que esta Corte ha declarado que determinar el comienzo del curso de la prescripción, como así también su eventual interrupción o suspensión, constituye una cuestión reservada a la apreciación de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo efectiva demostración de absurdo (causas L. 110.993, "G.", sent. de 5-VI-2013 y L. 117.646, "M.", resol. de 23-XII-2014).

    Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan...

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