Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Marzo de 2022, expediente COM 016835/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

OYARZUN, H.M. c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO

P/F DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 16835/2021/CA1

Buenos Aires, 07 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución por medio de la cual el magistrado a quo rechazó la pretensión del actor orientada a que se estableciera –de manera cautelar y hasta tanto mediase pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión- en un 60% el valor de la cuota correspondiente al plan de ahorro a que su parte adhirió.

    Se quejó también del rechazo de su pretensión que -bajo el mismo título precautorio-, solicitó con el objeto de impedir a su futura demandada de iniciar algún juicio en su contra con motivo del contrato de marras.

  2. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

  3. Sin adelantar opinión acerca de lo que en definitiva corresponda sentenciar, hay elementos suficientes para considerar acreditados tanto la verosimilitud del derecho, como la urgencia invocados.

    Más allá de que, en términos generales, los datos alegados en la demanda son de dominio público -y, por ende, podrían también ser ponderados de oficio-, lo cierto es que el actor ha acompañado elementos que,

    al menos prima facie, permiten aceptar que, como él sostiene, el valor de las cuotas del rodado objeto de ese plan ha aumentado en forma desproporcionada.

    Asimismo, el recurrente manifestó encontrarse desempleado y los movimientos de su cuenta bancaria –único dato con el que al menos hoy Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 09/03/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    OYARZUN, H.M. c/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 16835/2021

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    cuenta la Sala- reflejan que él no cuenta con disponibilidades suficientes para atender gastos adicionales a los que allí aparecen reflejados.

    Es verdad que, en estricto rigor, no es posible descartar que el apelante tuviese otros ingresos diversos a los que denuncia.

    No obstante y como se dijo, hoy por hoy no existen otros elementos que aquellos a los que se hizo referencia, y si bien la cuestión puede generar cierta duda, ella debe ser juzgada en favor de los intereses del consumidor (art. 1094 CCyC).

    En función de ello, la reducción solicitada ha de proceder, bien que estableciendo el valor de la cuota en un 70% de modo provisorio y a título precautorio, y sin perjuicio del mayor número de esas cuotas que la demandada tenga derecho a cobrar.

  4. Es verdad que quien suscribe un plan de esta especie no asume una deuda dineraria sino de valor -en tanto vinculada al precio de determinado automotor-, por lo que también lo es que, en esas condiciones, se obliga a aportar fondos que, junto con los que aporten los demás suscriptores de su grupo, sean suficientes para adquirir la cantidad de esos bienes que deban serles entregados.

    No obstante, se trata de un mecanismo de financiación diseñado por la propia demandada para colocar sus productos en el gran público que necesita tal financiamiento, que no implica para ella la asunción de obligaciones de entrega que puedan considerarse condicionales, esto es,

    supeditadas a que, efectivamente, ella logre recaudar por esa vía los fondos que sean suficientes a esos...

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