Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 048507/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 48507/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39769 CAUSA Nro. 48.507/2015/CA1 - SALA VII - JUZG. N.. 60 Autos: “OXOBY CONDE, R.J. C/ TIALSTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de setiembre de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.156/159), destinado a obtener la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en el reclamo de reparación integral amparado por el Código Civil y en razón del territorio para entender en la restante acción.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez a quo entendió que en lo que atañe a la pretensión con sustento en el derecho común, opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma. En lo que respecta al despido, entendió que no se daban los presupuestos del art. 24 de la L.O.

El recurrente sostiene que la acción fundada en el derecho civil interpuesta por la víctima de una accidente o enfermedad laboral ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 como la de autos, que se agravó

durante el transcurso del año 2013, queda claramente evidenciado que sus consecuencias fácticas y jurídicas se desplegaron en el tiempo anterior a la nueva ley, correspondiendo entonces aplicar la normativa vigente al momento del infortunio y determinar la competencia de la justicia laboral. En lo demás, refiere que no debe admitirse un desplazamiento a otro tribunal cuando las acciones se encuentran vinculadas a una misma relación jurídica.

Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (art. 33 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 167.

En lo que respecta a la reparación integral de los daños derivados del trabajo cumplidos al servicio de la demandada (fs. 14vta. y sgtes.) y promovió la presente demanda el día 16 de julio de 2015, es decir, con posterioridad a la sanción de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), cuyo art. 17 inciso 2) dispone que: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”.

Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27286157#161279921#20160921130104176 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 48507/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VII En este sentido, cabe recordar que el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Sentado lo expuesto, se destaca que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso (CSJN en los precedentes “R.P., J.L...

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