Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 005959/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 005959/2007/CA001 JUZG. Nº64 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “O.Y.A. C/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 5959/2007, respecto de la sentencia corriente a fs. 640/51, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., A.J. y F..

Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Y.A.O. y condenó a Autopistas del Sol S.A. a abonarle las sumas que resultan del fallo apelado, con más los intereses y costas del juicio.

Asimismo, se rechazó la citación de tercero efectuada contra el Automóvil Club Argentino, contra L.R.L. y Liberty Seguros Argentina S.A.

Mediante decisorio de fs. 714/15, se dispuso la extensión de la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, en los términos y con el alcance dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

Contra la sentencia de fondo traen sus quejas la parte actora a fs. 888/94, y Autopistas del Sol S.A. a fs. 904/07, traslados que fueron replicados a fs. 909/10 y fs.

912/13, respectivamente.

Se agravia la parte actora del porcentaje de responsabilidad endilgado a su Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C parte (60%) así como del quantum y/o rechazo de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como de la extensión de la condena a la citada en garantía en la medida del seguro y deja pedido se revoque este aspecto extendiéndole la misma en forma íntegra.

Por su parte AUSOL se queja también de la responsabilidad que se le atribuye en el fallo en crisis (40%) y postula se modifique este aspecto y en consecuencia se disponga la ausencia de responsabilidad de su parte.

Asimismo se queja de la imposición de costas ya que entiende que si la sentencia se confirmara las costas deberían seguir el mismo porcentaje por el se admita la acción, por lo que no debería cargar con el 100% de las costas.

Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios presentados por las partes.

II.- ENCUADRE JURÍDICO:

Con relación a la responsabilidad del concesionario demandado (AUSOL), el Cimero Tribunal ha establecido in re "P. de Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 B. c.C. delA.", que el vínculo que se establece entre concesionario y usuario es una típica relación de consumo.

Es por ello que se considera al automovilista que usa el corredor vial concesionado como usuario vial y ello implica que el concesionario de peaje es un verdadero proveedor de servicios viales, el que responderá por incumplimiento de la obligación de seguridad (Ley 24.240, arts. 5 en tanto establece que el servicio no presente peligro para la salud o integridad física del usuario y el art. 40 que habla del riesgo o vicio en la prestación del servicio como factor de imputación de responsabilidad).

De esta manera el concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños que éste sufra en ocasión de su circulación por el camino concesionado, salvo que aquél demuestre la ruptura del nexo causal presumido por la obligación de seguridad que asume, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C un tercero por el que no tenga el deber jurídico de responder.

Ahora bien, distinto será el encuadre jurídico con relación al tercero citado Automóvil Club Argentino, respecto de quien se verifica la figura del “contratista”, en este caso también dependiente de AUSOL.

Dispone el artículo 1113, primera parte del Código Civil: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

La órbita de la responsabilidad por el hecho del dependiente, involucra tener -en sentido lato- al "contratista" y al "subcontratista" como sujetos que funcionalmente son dirigidos por un ente "principal".

Este "principal" es quien encarga a otro una función en interés propio y debe resarcir los daños que el dependiente con motivo de esa tarea (cfr. Z. de G., M., "Actuaciones por Daños (Prevenir.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Indemnizar, Sancionar)", p. 355, 1a edición.

Buenos Aires, Ed. H., 2004).

La relación principal-dependiente se caracteriza por la dependencia funcional, la causación por el dependiente del daño y la vinculación causal entre el hecho dañoso y la función (cfr. Z. de G., op. cit., p.

356).

Basta la existencia de una función realizada por cuenta del principal, y no importa que ello derive de un contrato (cfr.

L., J.J., "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", t. 1, ps. 276 y 177, Buenos Aires, mayo de 1970, editorial Perrot).

Cabe señalar que se entiende por "contratista" o "subcontratista” a quienes, si bien pueden ser -en principio independientes económica y/o funcionalmente del llamado "principal", son prestadores de servicios hacia él, a través de figuras como la locación de servicios, de obra, u otras. Toman "dependencia funcional" en ocasión de la prestación.

Finalmente con relación al tercero citado L., la normativa aplicable resulta Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ser la prevista por el art. 1113 segunda parte, del Código Civil.

En efecto, resulta aplicable el régimen emergente de dicha normativa en virtud a que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J., "Estudios sobre responsabilidad civil", IV, p.

83; B., G., "La reforma del Código Civil", ED, 30-809; T.R., F., "Responsabili-

dad civil en materia de accidentes de automotores", p. 114 y ss.; G., C. y G., M., "El art. 1113 ...", JA, 1986-IV-

582), de modo que pesa sobre aquella una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811; G., I., "La relación de causalidad", p.

132).

Es el riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, el que da nacimiento a la Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir (conf.

C., sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.

I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000, ; ídem, Excma. Cámara Nacional Civil en pleno, en autos "Valdez C/ El Puente S.A.", del 10 de noviembre de 1994).

III.- DE LA RESPONSABILIDAD:

Reclama la accionante el resarcimiento de los daños padecidos como consecuencia del siniestro protagonizado con fecha 24 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 13.30 horas, cuando en ocasión en que transitaba junto a otras tres personas a bordo de un remise por la autopista del Sol desde la provincia de Buenos Aires en dirección a capital federal, el vehículo en el que circulaban pinchó un neumático y por ello –y ante la falta de rueda de auxilio- debió

requerir el servicio de auxilio mecánico de la concesionaria demandada.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Cuenta que a los treinta minutos aproximadamente de espera arribó una grúa de la concesionaria Ausol que decidió remolcar el remise hasta la salida de la autopista. Pero que debido a que en la referida grúa cabía sólo un acompañante se subió en dicha ocasión únicamente el conductor del remise, quedando los pasajeros varados sobre la autopista.

Señala que ella junto a los restantes pasajeros, se ubicaron al costado de la autopista –justo debajo del puente M.- a la espera del arribo del auxilio de AUSOL, ya que el personal de la grúa les había indicado que a la brevedad enviaría otro móvil para trasladarlos.

Fue así que pasados unos treinta minutos de espera apareció otro remise -por la colectora en sentido a capital- el que les solicitó que cruzaran la autopista cuando el tránsito se los permitiera.

Señala que al intentar el cruce, la pretensora fue embestida por una motocicleta marca Suzuki modelo SZK dominio 668-BXV.

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL C/ LICENCIA DR. FAJRE #15131566#178915418#20170530104005623 Endilga la plena responsabilidad en la producción del siniestro de Ausol, desde que considera que la demandada ha incumplido con la obligación de seguridad que se encontraba a su cargo.

Vale decir, le reprocha a la concesionaria emplazada no...

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