Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 036336/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 36336/2021

(Juzg. Nº 74)

AUTOS: “OVIEDO, W.A.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ RECURSO LEY 27348

Buenos Aires, 20 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador considera arbitrario que no se le haya reconocido una incapacidad psicológica del 5% como producto del evento dañoso, mientras que su letrado solicita la elevación de los honorarios que le fueron regulados por su labor profesional.

El recurso presentado no supera el tamiz del art.116 de la LO: en la instancia de grado se señaló específicamente que: “en relación a la incapacidad psicológica, observo que las secuelas psíquicas referidas por el experto no justifican el porcentaje de incapacidad otorgado (5%). Ello así en tanto no surge claramente la relación de causalidad entre las patologías descriptas y el accidente de autos y tampoco se advierte que el estado actual del actor encuadre en una RVAN grado I-

  1. En efecto, tal como se extrae del anexo decreto 659/96 (ley 24.557), las lesiones psiquiátricas evaluadas son las que derivan de enfermedades profesionales diagnosticadas como Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    permanentes o secuelas de accidentes de trabajo y solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas,

    los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.

    Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” Respecto a las reacciones vivenciales anormales neuróticas, la normativa referida dispone que las de grado I están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio y no requieren tratamiento en forma permanente, en tanto que en las de grado II se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria y necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. Con tal marco considero que el infortunio acaecido no resultó idóneo para generar patología psicológica alguna que resulte indemnizable en los términos demandados (cfr. art. 477 y 386,

    CPCCN). No he de analizar en el presente si el reclamante tiene o no incapacidad psicológica, lo que niego es que de poseerla,

    se vincule con el hecho de autos (art. 726 CCC), ya que “la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional”

    (CNAT, Sala II, SD112.084 del 27/3/2018, confirmando la SD3933

    del 22/12/2016 del JNT 72)” (ver consideraciones del pronunciamiento de grado).

    El razonamiento que he transcripto, más allá de su acierto o error, llega huérfano de crítica ante la alzada teniendo presente que el trauma fue leve –lesión en la rodilla derecha-,

    la minusvalía física también lo es, y O. deambula sin dificultad y ha vuelto a sus tareas habituales como repositor Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    de un supermercado, factores que desmienten la existencia de un trauma psicológico profundo que afecte su personalidad o empatía para vincularse socialmente.

    Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios regulados (art. 1255 CCCN) por lo que entiendo corresponde: 1)

    Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

    LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

    I- Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone en el caso confirmar el rechazo del reclamo por daño psicológico.

    Digo ello por cuanto, en lo que respecta al plano psicológico, del psicodiagnóstico acompañado a la causa surge que “lo evidenciado es compatible con la figura de Daño psíquico, que surge como consecuencia directa del accidente sufrido, ya que antes del suceso, solo se evidencian situaciones naturales de proceso madurativo y evolutivos,

    esperables para cualquier sujeto normal”.

    Por su parte, del informe pericial médico producido en la causa se desprende que, conforme el baremo del decreto 659/96

    –reglamentario de la ley 24.557-, el demandante presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) con manifestación depresiva grado I-II que lo incapacita en un 5% de la t.o.,

    destacándose expresamente que “el accidente de autos tiene entidad suficiente para constituirse en un suceso traumático causante del cuadro descripto”.

    Dicho dictamen médico no mereció impugnación alguna por parte del demandante en la etapa procesal oportuna (conf. art.

    93 de la L.O. y 477 del C.P.C.C.N.), quien de esa manera consintió los términos del mismo.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

    que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

    Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico de autos, el que encuentro...

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