OVIEDO VELAZQUEZ, OSMAR OSVALDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteCNT 049315/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 49315/2021/CA1

JUZGADO N° 74

AUTOS: “O.V., O.O. c/ PROVINCIA ART

S.A. s/ RECURSO LEY 27348

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que resolvió

    confirmar la resolución administrativa.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, la parte accionante denunció que, realizando sus tareas laborales, al caer de una escalera, se lesionó la mano izquierda. Manifestó que fue asistido por la ART y, posteriormente, presentó

    trámite por divergencia en la determinación de incapacidad.

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación se aprobó

    el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el que la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que la parte actora, como consecuencia del accidente sufrido el día 06/06/2019, no presenta incapacidad laboral (v. folio 77/77). A raíz de ello, la actora interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 80/134.

    El perito médico sorteado en grado concluye que el actor es portador de un 10% de incapacidad psicológica.

  3. Se queja el pretensor por cuanto la Sra. Jueza aquo desestima la incapacidad psicológica que se reconoce en la pericia médica.

    Así, pues el perito designado de oficio en la instancia previa, informa que el demandante no padece minusvalía física alguna en relación con el hecho que denuncia. Inversamente, el galeno le otorga un porcentaje de minusvalía de orden psicológico.

    Ahora bien, respecto de dicha afección, la reacción orgánica de la actora a las sensaciones displacenteras que experimentó por la contingencia vivida (resbalón y caída), no resultan idóneas para producir una patología psicológica como la que se reconoce en la pericia, especialmente teniendo en consideración que en la Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    actualidad no le reporta secuelas físicas incapacitantes. Es decir, si el accidente no ocasionó incapacidad física permanente y lo que se resarce es el daño postraumático, no es dable, en principio, considerar un daño psicológico permanente vinculado a un hecho que no acarreó consecuencias dañosas de orden físico.

    En esas condiciones, los argumentos que alega la recurrente, en mi parecer,

    no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos del decisorio.

    Por lo expuesto, la decisión de grado se encuentra al abrigo de revisión (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N.). Así lo voto.

    A mayor abundamiento, es menester recordar que los dictámenes periciales, en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a...

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