Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2020, expediente CSS 033089/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 33089/2011

AUTOS: “O.R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora a fs. 126, demandada a fs. 124 y AFIP a fs. 130, contra la sentencia obrante a fs. 118/119.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por el art. 24,

inc. a) de la Ley 24.241. La misma faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf. Res. SSS

413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A.,

por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluido expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos “B., L.O. c/ ANSES s/reajuste varios”.

Respecto al contrato de renta vitalicia previsional celebrado por el titular considero que no cabe acceder a la redeterminación del haber inicial. Si bien, conforme a lo normado por el art. 4 de la Ley 26.425, que eliminó el régimen de capitalización creado por Ley 24.241, los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de su vigencia eran liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones,

serían pagados, de allí en más, por el régimen previsional público, el art.5 de ese cuerpo normativo dispuso expresamente que “los beneficios del régimen de capitalización previstos por la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”. Lo preceptuado por la ley es lógico, desde el momento en que nos hallamos frente a un contrato de seguro formalizado directamente por el titular del beneficio con una compañía de seguros de retiro.

Por su parte, el art. 5 del Decreto 2104/08, al reglamentar la Ley 26.425, estableció que “los beneficios liquidados por las compañías de seguro de retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de seguro de retiro (CSR)”; agregando que “si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a cuyo efecto las compañías de seguro de retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la Administración Nacional de la Seguridad Social”. A. que, del texto transcripto, se desprende que se instituye un método especial de pago para los beneficios; pero permanece inalterado el contrato de seguro firmado por el titular con la compañía de marras en su momento.

Respecto a la determinación del haber inicial, estimo que asiste razón al actor cuando peticiona que se equiparen los servicios diferenciales con los comunes a efectos del Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -S.-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación cálculo de la PC. Si bien en los regímenes diferenciales se exige una menor edad y/ o un menor tiempo de servicios con aportes para acceder al beneficio de jubilación, el cálculo del haber de la prestación ha de seguir las mismas pautas tanto si se trata del régimen general como si nos hallamos frente a un régimen diferencial. Si esto es así respecto al beneficio de PBU, también debe serlo ante el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia.

En lo relativo a la aplicación a la renta vitalicia previsional percibida por el actor de las pautas de movilidad sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.” seguidas de las de la Ley 26.198, los Decretos 1346/07 y 279/08, y la Ley 26417,

considero, dejando a salvo mi opinión en contrario, que dicho reajuste resulta pertinente, atento lo resuelto por el Alto Tribunal al fallar, el 4/2/16, en autos “Deprati, A.F. c/ ANSES s/

amparos sumarísimos”.

Respecto al cuestionamiento del cálculo del monto de la PBU,

entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos “Q., C.A. c/ ANSeS s / reajustes varios”, correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos “B., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley 24241 pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley 18037. Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un “suplemento por sustitutividad” que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa “Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios” un alcance mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables USO OFICIAL

económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.

En lo concerniente al agravio deducido por la actora respecto al método de cálculo del retroactivo, entiendo que el mismo no ha de tener acogida favorable, porque se aparta del texto legal y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En lo que respecta al agravio deducido en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. CSJN en el caso “Villanustre, R.F. s/ jubilación”, un nuevo análisis de la cuestión planteada, me lleva a la convicción de que si bien la citada doctrina se refiere a un beneficiario de la Ley 18.037, el sentido común indica que no es razonable que un jubilado perciba una suma de dinero superior a la que recibía cuando se hallaba en actividad; pero esta es una situación hipotética que no se desprende de los elementos obrantes en autos.

Con relación al descuento por impuesto a las ganancias, tratándose de una materia impositiva, estimo que la procedencia o no de...

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