Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 002315/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “OVIEDO, JOSE ALBERTO c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

En la Ciudad de C. a 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OVIEDO, JOSE ALBERTO c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° 2315/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

declarando la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc. c), 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019, conforme Decreto 862/2019 (arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN.

Asimismo, ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina.

Seguidamente, rechazó el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto. Las costas del juicio las impuso en el orden causado,

regulando los honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “OVIEDO, JOSE ALBERTO c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO”

representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S.

MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 3 de agosto de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) declarando la inconstitucionalidad de los arts. 30 inc.

    c), 82 inc. c); 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019, conforme Decreto 862/2019 (arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90,

    texto según leyes 27.346 y 27.430) y ordenó a la accionada que se abstuviera de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “G.” de la CSJN. Asimismo, ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, procediera al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina. Seguidamente,

    rechazó el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto.

    Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “OVIEDO, JOSE ALBERTO c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    honorarios de los letrados profesionales que asistieron a la parte actora en las sumas que allí indica. No se regularon honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante.

  2. En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor; así como tampoco ha considerado los argumentos desarrollados por su parte.

    En segundo lugar, se queja por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    DECLARATIVA DE DERECHO”

    leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    En tercer lugar, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez, sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio,

    pretendiendo el actor solo beneficiarse de una exención impositiva y que tampoco se ha valorado la Ley N° 27.617 en base al fallo “G.” cuyo contenido ahí desarrolla. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente, conforme lo regla el art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    En cuarto lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90

    de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Agrega además que el Sentenciante ha sostenido que, al ser una persona jubilada, sus condiciones son asimilables al caso “G.” pero nada expuso sobre el efecto real que produce en su patrimonio las retenciones del tributo; y menos aún que esta sea una causal de exención en el gravamen, todo lo Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “OVIEDO, JOSE ALBERTO c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE DERECHO”

    cual agravia al Organismo que representa. Afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    Finalmente, arguye que el Aquo ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado, las cuales revisten la condición de orden público. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios, a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. En respuesta a las quejas deducidas por el apelante...

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