Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Agosto de 2022, expediente CNT 014682/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. EXPTE. CNAT Nº: 14682/2014/CA1 (59625)
JUZGADO Nº: 50 SALA X
AUTOS: “OVIEDO JORGE DANIEL C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y
OTRO S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 26/04/2022, interpuso la aseguradora demandada a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 3/05/2022 el cual mereció réplica adversa digital del actor en fecha 9/05/2022. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a la representación letrada del actor (27/04/2022) y perito ingeniero (29/04/2022) y perito psicóloga (28/04/2022) por estimar bajos los asignados y por parte de la aseguradora accionada, al entenderlos elevados.
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) Por razones de orden expositivo tratré en un orden distitno los agravios articulados por la accionada Galeno ART S.A.
Cuestiona la accionada la condena en los términos del art. 1074 del Código Civil decidida enla instancia anterior, manifiesta no haber incumplido norma de seguirdad e higiene alguna que por otra parte a su entender es responsabiliad de la empleadora y Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
cuestiona el déficit psíquico reonocido a los efectos de la indenización diferida a condena, el quantum indemnizatorio y la fecha a partir de la cual se dispuso que han de correr los intereses fijados.
Arriba firme a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente laboral en opotunidad en que se desemempeñaba para Delta Distribuciones SRL en calidad de personal auxiliar, clase B CCT 130/75 manejando el montacargas cuando según el relato de inicio el día 16/12/2011, siendo aproximadamente las 10:30 se encontraba descargando el camión con la grúa montacarga, y por una falla en la parte hidráulica del mismo, las pinzas perdieron fuerza dejando caer el maplet, que se rompió, y cayó sobre la mano derecha del actor, produciéndole una lesión contuso cortante.
Luego en orden a la mema laborativa en su aspecto psíquico la perito médica interviniente luego de realizar el examen de rigor al actor y evaluar los estudios complementarios practicados informó a fs. 157/162 que como consecuencia del infortunio invocado, presenta una limitación funcional a nivel de los dedos anular y mayor de la mano hábil, que le irroga una incapacidad física del 7,90% (con más los factores de ponderación,
asignados no cuestionados). El referido informe no fue objetado por las partes.
Explicó asismio la experta que el infortunio de autos se trató de un hecho súbito y violento en ocasión del trabajo, y que la incapacidad resulta secuela del mismo.
Sobre el punto memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).
Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación,
extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda, si se tiene en cuenta que la demandada se ciñe a manifestar que en el orden fisico la incapacidad asignada es elevada sin aportar argumento alguno que sustente su postura y en el plano psíquico al afirmar que la incapacidad asignada no guarda proporcioanlidad con el déficit físico. (art. 386 del CPCCN).
En orden a la afección psíquica reclamada, la perito interviniente dio cuenta en el informe de fs. 136/148 que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para el examinado la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital. En consecuencia concluye la perito que el que el estado psíquico del actor al momento del examen muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que acaecieron los hechos, por lo que conforme al Baremo Nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales -ley 24557, decreto 659/96- el Sr. O. presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10 % de incapacidad psíquica.
Fecha de firma: 19/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Advierto que informe antes reseñado no fue objetado por las partes.
En lo atinente a la incapacidad psíquica que padece el Sr. Oviedo el informe pericial se encuentra a mi ver suficientemente fundado y no advierto que el porcentaje asignado no guarde proporcionalidad con las secuelas físicas en atención al hecho traumático que provocó esas lesiones (art. 386 del CPCCN).
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) En lo que respecta al nexo de causalidad entre las secuelas psicofísicas que presenta el actor y el accidente de autos la crítica no resulta atendible.
Obsérvese que la prueba testimonial que surge del exhorto digital subido al sistema lex 100 el 25/6/2021 y la valoración que de ella se efectuara en la instancia anterior arriba firme a esta instancia revisora de allí que no se encuentra objetado que la testigo N.V.d.V. y el testigo, M.D.M. (compañeror de trabajo del actor)
direon cuenta de las tareas que desempeñaba el Sr. Oviedo y en especial el testigo M. afirmó que lo...
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