OVIEDO FARIAS, DANIEL c/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS s/ORDINARIO
Fecha | 31 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 019106/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés,
reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “OVIEDO FARIAS DANIEL contra PARANA SOCIEDAD ANONIMA
DE SEGUROS sobre ORDINARIO” (Expte. Civ. 19106/2022) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:
El Sr. D.O.F. promovió demanda contra Paraná S.A. de Seguros solicitando se la condene a pagar la suma de tres millones cincuenta mil pesos ($ 3.050.000) con más sus intereses y costas como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que los uniera y que amparaba, entre otros riesgos, la destrucción total del vehículo marca Ford, modelo Ecosport, dominio GLS 342, de su propiedad.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B
Explicó que el 03/09/2021 el automóvil asegurado sufrió un accidente de tránsito y que, luego de realizar la denuncia ante la aseguradora, esta última se pronunció
mediante carta documento rechazando el siniestro, fundado en que no se había configurado el daño total del vehículo.
Agregó que desde entonces el rodado permanece en el patio delantero de su casa sin poder ser utilizado y que, frente a la actitud omisiva de la demandada, inició la pertinente mediación cuyo resultado infructuoso motivó la promoción de las presentes actuaciones.
Finalmente cuantificó su reclamo solicitando la reposición del vehículo que fijó en la suma de $ 1.150.000; el pago de una indemnización en concepto de privación de uso por $ 450.000 y el daño moral padecido por $ 650.000. Solicitó también en concepto de daño punitivo la suma de $ 800.000.
A fs. 45/81 Paraná S.A. de Seguros se presentó y contestó demanda.
Si bien reconoció el contrato de seguro y la póliza que unió a las partes,
indicó que la unidad siniestrada fue examinada por un inspector de su compañía quien concluyó que el vehículo no presentaba la destrucción total prevista en las cláusulas CG
DA 4.2 de las condiciones particulares y generales.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Manifestó que debido a ello notificó a la actora el rechazo de la cobertura mediante CD fundado en que el valor de la reparación no superaba el 80% del valor del rodado.
Por último, cuestionó los reclamos patrimoniales y la privación de uso pretendidos por el actor. Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa,
siendo que éstas se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido,
me remito a lo allí desarrollado a fin de evitar estériles reiteraciones.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó a Paraná S.A. de Seguros a abonar al Sr. Oviedo la suma de dos millones seiscientos veinte mil pesos ($ 2.620.000) con más sus intereses (fs. 180).
Para así decidir, el Sr. Juez a quo analizó las condiciones de la póliza conjuntamente con las conclusiones a las que arribó el perito mecánico, quien indicó que efectivamente se había configurado un supuesto de destrucción total en tanto los daños que sufrió el vehículo superaron el 80% del valor para su reposición.
En razón del improcedente obrar de la aseguradora el sentenciante de grado admitió parcialmente la demanda y reconoció en favor del actor la suma asegurada ($ 720.000) -conforme el monto que surgía del frente de la póliza- con más intereses a la Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar, desde el 04/10/2021 -fecha del rechazo del siniestro- y hasta el efectivo pago.
A su vez, admitió los rubros privación de uso por $ 450.000 y daño moral por $ 650.000. Finalmente hizo lugar al daño punitivo que cuantificó en la suma de $
800.000.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida.
La demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 192. Sus fundamentos obrantes a fs. 199/200 fueron respondidos por el actor a fs.
202/203.
Las críticas de la accionada transitan –en síntesis- por los siguientes carriles: (i) la procedencia del reclamo impetrado por el actor; (ii) en subsidio, los montos otorgados en concepto de privación de uso y daño moral; y (iii) la admisión del daño punitivo.
A fs. 205/211 emitió su dictamen la Señora Fiscal General ante esta Cámara.
En principio, diré que la expresión de agravios está destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo, no satisfaciendo apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando, desde luego -con la seriedad debida- datos precisos y puntuales cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen que emerjan de las diversas constancias de la causa, que convaliden la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (conf. C.. esta Sala, en autos “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros).
La fundamentación del recurso no se agota así en el quantum discursivo sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, -como se dijera- pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.
Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial (conf. C.. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, M.”
del 07/08/1990; ídem "B., M. c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario" del 28/12/2007; Sala E, "Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerias Rex S.R.L. s/ ordinario" del 12/11/2008; Sala E, "C., V. c/ Banco Francés s/ ordinario" del 28/11/2008;
S.C."., G. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario" del Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
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11/12/2009, entre otros).
En otras palabras, como reiteradamente se ha sostenido, para que la expresión de agravios sea considerada tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Sr.
Juez de Primera Instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Por ello el discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. C.. esta Sala in re “M.C. s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos "K.S. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros).
Un claro ejemplo que evidencia las deficiencias recursivas antes apuntadas se encuentra en el punto
a) del escrito en estudio, en el que la apelante se limitó a efectuar una copia prácticamente literal de un fragmento de su contestación de demanda Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
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