Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 15 de Diciembre de 2020, expediente CNT 045326/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 45326/2013 - OVIEDO F.A. c/ CIA
METROPOLITANA DE SEGURIDAD SA Y OTROS s/DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, al 11-12-2020
para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:
OVIEDO F.A. C/ CIA METROPOLITANA DE SEGURIDAD
SA Y OTROS S/ DESPIDO
: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Coordinadora Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado –CEAMSE-, Tecsan Ingeniería Ambiental S.A. y Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 313/322 y vta., fs. 323/327 y vta. y fs. 329/334 y vta. respectivamente, con réplicas a fs. 338/339 y vta., fs. 340/341 y vta. y fs.
342/343 y vta.
Asimismo, a fs. 328 y vta. la Sra. P. contadora apela los honorarios regulados a su favor,
por estimarlos reducidos.
II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja principal que plantea la codemandada Compañía Metropolitana de Seguridad S.A., la que –de compartirse mi voto- llega desierta a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.
Al respecto, es dable memorar que la expresión de agravios requiere que la parte disconforme con la sentencia explique mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones de que hubiera incurrido el juzgador, con la enunciación de cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo.
Desde esta perspectiva, de la lectura del “Primer agravio” no es posible discernir razones válidas por las que la recurrente estima que lo decidido en la anterior sede es erróneo, antijurídico o arbitrario.
Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
20028704#276270354#20201211143819355
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Repárase en que el Sr. Juez determinó que, en razón de la forma en que quedó delineada la controversia de autos –donde el vínculo se extinguió
por decisión de la empleadora-, correspondía a la apelante acreditar el presupuesto de hecho invocado a tal efecto –cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.- y en este contexto, ante la ausencia de actividad probatoria en tal sentido, a lo que se suma la situación procesal en que se encuentra incursa la codemandada –cfr. art. 71
de la L.O.-, concluyó en que la medida rupturista adoptada no se ajustó a derecho –ver sent., en part.
fs. 310 vta.-.
Así las cosas, como ya indiqué, esta conclusión no luce sometida a la crítica concreta a la que remite la norma adjetiva mencionada, sino que la recurrente se limita a afirmar que la presunción que emana del art.
71 de la L.O. no es absoluta –soslayando que no ha aportado, ni se identifica en el memorial elemento probatorio alguno en pos de revertir la misma- y a transcribir citas jurisprudenciales y de doctrina, sin la pertinente explicación de cuál sería su aplicación en el caso que nos ocupa.
En definitiva, la exposición constituye una mera discrepancia subjetiva y dogmática, donde no se individualiza puntualmente qué es lo que se pretende revertir y en qué sentido y menos aun los motivos por los que correspondería apartarse del lineamiento seguido por el Sr. Magistrado en su pronunciamiento,
por lo que la queja no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico.
De esta forma, como ya adelanté, no cabe más que declarar desierto este segmento del recurso. Así lo voto.
III- Despejada esta cuestión, se impone el análisis de la situación de la demandada Tecsan Ingeniería Ambiental S.A.
Sobre el particular y en primer lugar, estimo oportuno recordar que corresponde al órgano jurisdiccional aplicar la normativa adecuada a cada supuesto fáctico esgrimido por las partes con prescindencia de las afirmaciones formuladas e Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
20028704#276270354#20201211143819355
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independientemente del encuadre jurídico asignado al reclamo.
Ello así, si bien asiste razón a la apelante en cuanto a que en el escrito de inicio el actor efectuó una descripción difusa en lo relativo a quién era su verdadero empleador, lo cierto es que a mi juicio la demandada Tecsan Ingeniería Ambiental S.A.
resulta responsable en los términos del art. 26 de la L.C.T.
En tal sentido destaco que en la demanda el accionante afirmó que dicha empresa delegaba parte del proceso del tratamiento y disposición de residuos en la codemandada Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. y que no obstante en sus recibos de haberes –
confeccionados por esta última sociedad- se consignaba que su categoría era la de “vigilador general”, en realidad cumplía funciones como peón de tareas generales –ver fs. 7-.
A fs. 7 vta./ fs. 12 vta. el actor denunció
con detalle las tareas que desarrolló; entre ellas en especial resalto que sostuvo que, además de las vinculadas a cuestiones de seguridad y vigilancia, sus funciones incluían labores necesarias del proceso de reciclado que llevaba a cabo la apelante: se ocupaba de la verificación del correcto esparcimiento de los residuos, del control de calidad en el proceso que TECSAN realizaba sobre la disposición final de la basura en el CEAMSE, cargaba combustible, desviaba camiones a los distintos lugares de carga y descarga,
controlaba las bombas de sustracción de líquido y verificaba su normal funcionamiento, así como controlaba el funcionamiento de rampas y el apagado y encendido de las luces de distintos galpones y plantas,
entre otras labores.
También aclaró el reclamante que a fin de cumplir sus actividades, TECSAN Ingeniería Ambiental S.A. contaba con personal propio y con personal de la restante accionada –Compañía Metropolitana de Seguridad S.A.- (ver fs. 14 vta.) y, sin perjuicio de que mencionó normativa que alude a supuestos fácticos diversos, en definitiva, observo que expresamente Fecha de firma: 15/12/2020
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
20028704#276270354#20201211143819355
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invocó las disposiciones del art. 26 de la L.C.T. y concretamente sostuvo que ambas empresas, sin perjuicio de que son personas jurídicas con personalidad propia independiente, usufructuaban sus servicios laborales –
ver fs. 15-.
Sentado ello, pongo en relieve que en la especie corresponde tener por acreditada dicha plataforma fáctica, denunciada en la demanda en, virtud de que la accionada Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. –reitero- ha sido declarada en rebeldía, conforme lo previsto por el art. 71 de la L.O., mientras que la apelante ha quedado incursa en la desfavorable situación contemplada en el art. 86 de la L.O., al incomparecer a la audiencia confesional –ver fs. 140-;
circunstancia que es soslayada a lo largo del memorial recursivo y a la que el Sr. Juez de grado otorgó
particular relevancia.
En efecto, a partir de la citada situación procesal, se han de tener por ciertas las afirmaciones vertidas por la parte actora en la demanda, salvo prueba en contrario, y lo cierto es que la parte interesada no logró desvirtuar la mencionada presunción “iuris tantum” –tampoco individualiza en su exposición elementos probatorios idóneos en tal sentido-.
Agrego que la prueba testimonial producida en autos se desprende que R. –ver fs. 162/163,
compañero de trabajo- identificó a TECSAN como la empresa que “… nos contrataba … para realizar diferentes tareas …” –junto con Compañía Metropolitana de...
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