Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 12 de Noviembre de 2013, expediente 32.349/11

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102414

SALA II

Expediente Nro.: 32.349/11 (F.I 12/8/11) (J.. Nº77 )

AUTOS: "OVIEDO JAVIER DARIO C/ TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/10/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora, Telcom S.A. y Tel 3

S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 2111; 2128 y fs. 2138). A su vez, el codemandado Garrido y el perito contador cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 2012 y fs. 2013). Asimismo, la parte actora y la codemandada Telecom S.A cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

A. fundamentar el recurso, la codemandado Telecom S.A. se agravia porque el a quo la consideró solidariamente responsable en los términos establecidos por el art. 29 LCT; porque hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio; porque consideró inaplicable lo establecido en el régimen de la ley 22.250, y,

porque, tuvo por cierta la fecha de ingreso y la remuneración en base a la presunción establecida por el art. 55 LCT. A su vez, que se queja porque se viabilizó el reclamo deducido en concepto de horas extra; porque se desestimó la defensa de prescripción parcial opuesta y porque se la condenó en los términos establecidos por el art. 275 LCT.

La parte actora su queja por la base salarial que tuvo en cuenta el a quo; porque, según dice, efectuó un cálculo incorrecto de las horas extras; porque se desestimó la sanción reclamada con fundamento en el art. 132 bis y la indemnización por daño moral; y, porque se desestimó la demanda contra las personas físicas codemandadas.

La codemandada Tel 3 S.A se queja porque, según dice, el judicante efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en autos; porque se la condenó en los términos del art. 29 LCT; porque consideró inaplicable las disposición de la ley 22.250 y aplicó el CCT 567/03; por la base salarial que tuvo en cuenta el a quo y porque se viabilizaron las horas extras, las indemnizaciones de la ley nacional de empleo y el incremento del art. 2 de la ley 25.323.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el fallo recurrido, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravian las codemandadas recurrentes, Telecom S.A y Tel 3

S.A. porque el Sr. Juez de la anterior instancia las consideró solidariamente responsables en los términos establecidos por el art. 29 LCT.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada Telecom S.A., el día 14/6/07 y en el horario de lunes a viernes de 7.30 horas a 19 horas y los sábados de 7.30 a 16 horas (que se extendían hasta las 19 horas). Destacó que el vínculo laboral con Telecom S.A. se había concretado a través de las empresas contratistas codemandadas (Cotelar SRL. y Tel 3 S.A.) y que, en tal contexto, efectuó tareas vinculadas al servicio de telecomunicaciones, dentro y fuera del domicilio de los usuarios de Telecom S.A., en los términos establecidos por el CCT 567/03, grupo 4, categoría “D”, oficial 1

especializado instalador y/o 3ra. Categoría D oficial empalmador/líneas. Señaló que, a su juicio, resultaba inaplicable el régimen de la ley 22.250 en atención a que las tareas que efectuaba no encuadraban en las previsiones del art. 1º de la ley mencionada y que Telecom S.A. obligaba a sus intermediarias a incluirlo en el ámbito de la construcción y en la categoría más baja de ese régimen. Asimismo, señaló que, si bien Telecom era su empleadora principal, en los hechos era la subcontratista Cotelar SRL quien, como subcontrarista de Tel 3 S.A., asumió ese rol, configurándose de este modo la situación prevista en el art. 29 LCT. Expresó que la falta de registro adecuado de la relación laboral,

diferencias salariales adeudadas por incorrecta registración y horas extra trabajadas y no abonadas, motivó a que intimara a las codemandadas mediante c.d. del 26/5/11 para que regularicen la relación laboral pero, frente a la negativa de aquéllas, no le quedó otro camino que considerarse despedido mediante cd. del 18/6/11 (ver fs. 78). Solicitó la extensión de condena solidaria a las personas físicas codemandadas por ser integrantes del directorio de Telecom S.A.

La codemandada Cotelar SRL , en el responde, (ver fs. 126/138)

reconoció el vínculo laboral con el accionante y señaló que su actividad consiste en realizar obras de ingeniera y arquitectura por lo que considera que corresponde la aplicación del régimen legal de la construcción. Destacó que, en el marco de su actividad, se vinculó con la empresa TEL 3 SRL pero que dicha situación no la obliga a aplicar el CCT invocado en el inicio pues ello implicaría que, cada vez que contratase una empresa, deba variar a su personal de convenio colectivo.

La codemandada Telecom S.A. (ver fs. 256/320) negó la relación laboral y destacó que el actor fue contratado por la empresa Cotelar SRL (quien a su vez fue contratada por Tel 3 S.A.) para prestar servicios para la primera. Señaló que los controles del cumplimiento de las obligaciones y las pautas de responsabilidad son efectuados por la contratista, por lo que entiende que resulta aplicable el régimen legal de la construcción y no el CCT 567/03 “E” pretendido.

El agravio de la codemandada Tel 3 S.A. basado en que no corresponde viabilizar la indemnización del art. 8 LNE ni el incremento del art. 2º ley 25.323, -pues el actor había estado correctamente registrado de acuerdo a la ley 22.250-,

debe ser desestimado pues, como se vió, quedó demostrado que la relación laboral del accionante quedó enmarcada dentro de los preceptos de la ley de contrato de trabajo.

La codemandada Tel 3 S.A. (ver fs. 1088/1111) reconoció el vínculo laboral con el actor por un corto lapso y niega la solidaridad pretendida en los términos del art. 29 LCT (ver fs. 1093).

Las personas físicas codemandadas (ver fs. 327; 335 y fs. 391)

plantean la inexistencia de imputación subjetiva hacia ellas y destacan que el actor no fue empleado de Telecom S.A.

Sentado lo expuesto, y con relación a los agravios deducidos por ambas codemandadas apelantes respecto de su responsabilidad solidaria en los términos del art. 29 LCT y del encuadre convencional que se aplicó al actor, cabe señalar que, a mi entender, no les asiste razón.

En efecto, en atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, se encontraba a cargo del actor acreditar que las tareas descriptas en la demanda fueron realizadas bajo la dirección y supervisión de la codemandada Telecom S.A (art. 356

CPCCN) y, estimo que lo ha logrado pues existen elementos de juicio que acreditan la circunstancia apuntada.

El testigo Cativa (fs. 1928) dijo haber sido compañero de trabajo del actor en Cotelar y Tel 3 –entre otras empresas- y que ambos efectuaban las mismas tareas. Precisó que tenían que reparar las líneas con el tono que venía de la central y que iban a sub repartidor o armario que estaba en la calle y que con todos los datos se presentaban en el domicilio y así procedían a la instalación o reparación de la línea.

Expresó que una vez que finalizaba el trabajo, se comunicaban con Teco (Telecom)

mediante un código IBR (provisto por Teco) para dar terminación al trabajo y el “ok” para cobrarlo a fin de mes. Precisó que el sueldo se los pagaba C. y que percibían una parte sin registrar. Indicó que cada trabajo tiene un “punto baremo” en el área de telefónica que tiene un precio y que de acuerdo a la cantidad de reparaciones e instalaciones “se va sumando, descontando la parte que se paga en el Banco” (sic). Indicó que, para trabajar,

contaban con material provisto por Telecom, como cables telefónicos, cajas de conexión,

Poder Judicial de la Nación mordazas, teléfonos y conectores, que eran los materiales que se retiraban de la central donde estaban trabajando o que si no, con una orden de servicio, se podían retirar de T..

Agregó que se presentaban en la casa del abonado con la credencial de Telecom y se procedía a la instalación, que iban al armario y habilitaban la línea del abonado y hacían la instalación del teléfono en la casa. Explicó que, una vez finalizada, se llamaba a una centro Teco para que realicen una prueba y si estaba bien la línea quedaba cerrado y realizado el trabajo. Añadió que las hojas de las órdenes decían que eran clientes de T. y que la central a la que llamaban era de Telecom, que le proveía de tonos y servicios de internet también.

El testigo F.L. (1740) dijo conocer al actor porque comenzó a trabajar para Telecom en el año 2007, mientras que el accionante lo había hecho desde el año 2004. Señaló que el procedimiento para la instalación de las líneas consistía en llegar al obrador a las 7.30 horas para salir a horario y allí les entregaban las solicitudes de instalación de Teco, con los datos del abonado y los datos técnicos. Agregó que, luego,

retiraban los materiales para las instalación; se dirigían a la zona de trabajo y que, una vez allí, debían contactarse con el cliente para arreglar una cita para la...

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