Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Octubre de 2017, expediente CIV 109723/2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 109.723/06 –Juzg.101- “Oviedo, C.A. y otro c/

Trenes Especiales Argentinos S.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Oviedo, C.A. y otro c/ Trenes Especiales Argentinos S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 515/525 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Vial 3 S.A. y por la Dirección Nacional de Vialidad, rechazó la excepción de falta de legitimación activa articulada por América Latina Logística Mesopotámica S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y admitió

    parcialmente la demanda promovida por C.A.O. por sí y en representación de su hijo L.M., condenando a Trenes Especiales Argentinos S.A. y a América Latina Logística Mesopotámica S.A. a pagar a los actores las sumas de $ 49.900 y $

    67.440 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía S.C.S.M. de Seguros Generales en los términos del seguro contratado, expresaron agravios esta última a fs. 633/638, los actores a fs. 640/643 y Trenes Especiales Argentinos S.A. a fs. 645/649. Las quejas fueron respondidas a fs. 652 por S.C.S.M. de Seguros Generales, a fs. 654/657 por Dirección Nacional de Vialidad, a fs. 659/660 por los demandantes y a fs. 662/664 por Trenes Especiales Argentinos S.A., en tanto que a fs. 668/669 luce el dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el que ha sido contestado a fs. 673. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12153264#191389524#20171019121021837

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 7 de junio de 2004 a las 9:30 hs. aproximadamente, el Sr. M.Á.M., concubino de C.A.O. y padre de L.M., se encontraba circulando a bordo de su camioneta marca Peugeot 504 dominio UBX-394, por la colectora oeste de la Ruta Nacional N° 9 del Partido de Zárate, Provincia de Buenos Aires, desde el sur hacia el norte. Al arribar e intentar trasponer el paso a nivel ubicado a la altura del kilómetro 87 de las vías férreas que allí se encuentran, el vehículo fue embestido por el convoy n° 7921, conocido como “El Gran Capitán”, perteneciente a Trenes Especiales Argentinos S.A., proveniente de la Provincia de Misiones y con destino a la estación F.L. de la Capital Federal. Como consecuencia del hecho, el conductor salió despedido del rodado, lamentablemente falleció de inmediato, y su concubina e hijo menor de edad sufrieron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El señor juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por Vial 3 S.A. y por la Dirección Nacional de Vialidad, desestimó la excepción de falta de legitimación activa que interpusieron América Latina Logística Mesopotámica S.A.

    y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y acordó a los actores Oviedo y L., respectivamente, las sumas netas de $

    28.000 y $ 40.000 por “valor vida”, $ 12.000 y $ 20.000 por daño moral, $ 8.000 y 4.000 por daño psíquico y $ 3.440 y $ 1.900 por tratamiento psicológico. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los demandados Trenes Especiales Argentinos S.A. y América Latina Logística Mesopotámica S.A., y ante la presencia de una conducta reprochable de M.M. que fue relevante para la producción del siniestro, consideró parcialmente interrumpido el nexo de Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12153264#191389524#20171019121021837 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L causalidad entre el hecho y los perjuicios, condenando a las partes mencionadas a reparar el 40 % de los daños causados a los actores.

  4. S.C.S.M. de Seguros Generales se quejó en esta instancia únicamente por el criterio adoptado por el a quo para el cómputo de intereses sobre el capital de condena.

    Los actores, a su vez, cuestionaron la admisión de las excepciones de falta de legitimación pasiva y la distribución de la responsabilidad civil dispuestas en la sentencia de primera instancia (reclamaron que se declare a los demandados como únicos y exclusivos responsables del accidente o bien, en su defecto, en una proporción superior al 40 %), y solicitaron la elevación de los montos indemnizatorios fijados para el “valor vida” y el daño moral para cada uno de ellos.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara, en representación del menor de edad L.M., adhirió a los agravios mencionados anteriormente respecto de dicho coactor, excepto en relación a los honorarios profesionales que fueron fijados en el fallo apelado.

    Por último, Trenes Especiales Argentinos S.A. impugnó la configuración de la obligación de indemnizar en el caso, porque entiende que la conducta del propio M.M. resulta ser la única causa del accidente que aquí se debate. En subsidio, controvirtió

    la atribución de un 40 % de la responsabilidad civil a cargo de la parte demandada y los montos fijados para la reparación del “valor vida”, del daño moral y del daño psicológico de cada uno de los actores (puesto que estimó improcedente el resarcimiento conjunto de este último rubro y del “tratamiento psicológico”). Finalmente, se agravió

    por el temperamento seguido por mi colega de grado para el cómputo de los intereses y para la imposición de las costas del proceso.

    V.A. preliminar Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12153264#191389524#20171019121021837 Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  5. La atribución de la responsabilidad civil y las excepciones de falta de legitimación pasiva planteadas por Vial 3 S.A. y Dirección Nacional de Vialidad Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro originado por la colisión de un automóvil y una formación ferroviaria, a esta altura del desarrollo científico en la materia, no caben dudas en cuanto a que ambas cosas deben considerarse riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código Civil y Comercial). En efecto, un convoy ferroviario en marcha es más riesgoso, en sí mismo considerado, que un automotor Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12153264#191389524#20171019121021837 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L en movimiento, motivo por el cual la solución indicada se justifica plenamente (conf. C., S.H., 24/10/03, DJ 2004-I-935; C., S.M., 1/11/02, DJ 2003-I-754; S.K., 12/2/02, LL 2002-B-304).

    En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    En este litigio concreto no se encuentra cuestionado el acaecimiento del siniestro en las circunstancias de tiempo y espacio ya señaladas en el considerando II, sino que el planteo de los recurrentes gira en torno a las causas a las que corresponde atribuir jurídicamente la generación del accidente, lo que determina la configuración y (de existir causas concurrentes) la distribución de la responsabilidad civil en el caso.

    Adelanto mi postura en el sentido de que habré de compartir las conclusiones a las que arribó el magistrado de primera instancia en su sentencia.

    En primer lugar, para concluir del modo en que lo hago, tengo en cuenta que de las constancias...

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