Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Marzo de 2022, expediente CNT 018980/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18980/2009

JUZGADO Nº 28

AUTOS: “O.C.M. c. MASSALIN PARTICULARES

S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las partes. La perito contadora postula la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término los recursos de las demandadas.

    Para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa y de los testimonios que citó y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por el trabajador, con las características acreditadas, es una cosa viciosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de la incapacidad laboral del demandante en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a la crítica razonada y concreta por Massalin Particulares S.A., ni demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que las condiciones y el ambiente de trabajo, como causas que provocaron un daño en la salud del actor, es una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que la a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. Tampoco se cuestionó debidamente lo informado por los peritos actuantes, ni fueron acompañados los exámenes médicos realizados al actor en un intento de desvirtuar cualquier incidencia del nivel sonoro y de las posturas que debió adoptar a lo largo de la prolongada relación de trabajo en el despertar o agravamiento de las patologías que se le atribuyen a la demandada (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N., Resolución SRT Nº 37/10). A mi entender,

    la deficiente organización desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-.

    La responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que,

    no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero,

    responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M.5.X.“., R.H.C.

    Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto la actividad desarrollada por el actor en un ambiente nocivo, ocasionado por una cosa riesgosa, tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil(artículo 1757

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 18980/2009

    del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado, como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico y, por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109

    y 1113 del Código Civil, artículos 1721, 1724 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La empleadora tampoco ha cuestionado la pericia técnica ni las declaraciones testimoniales, que darían cuenta del ambiente laboral al que estuvo expuesto el actor. Omitió en grado irredimible el análisis del material probatorio citado y la crítica del proceso de su apreciación, demostrativos de que la sentenciante soslayó las reglas de la sana crítica (artículo 386 C.P.C.N.N.).

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En este contexto, la empleadora no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquélla la adopción de acciones positivas que,

    desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud. En esas condiciones, la sentenciante actuó prudentemente al admitir tener por cierto que existió una relación causal relevante entre las patologías que presenta el trabajador y las condiciones del medio ambiente de trabajo (artículos 901/906

    Código Civil).Si bien sobre la reparación de los daños causados por accidentes o enfermedades de trabajo, el artículo 75 LCT remite en forma excluyente y con efectos derogatorios a un subsistema autónomo regulado específicamente por la Ley de Riesgos de Trabajo, a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo del 21.09.04, in re “A., Isacio v. Cargo Servicios Industriales S.A.” (Ref.: a.2652.XXXVIII) se ha juzgado la inconstitucionalidad de la limitación del acceso a la reparación civil, no tarifada,

    de los daños derivados del accidente de trabajo contenida en el artículo 39, inciso 1º, Ley 24.557. En el caso, planteada la tacha de inconstitucionalidad del artículo 39 de la citada ley, corresponde hacer aplicación de tal doctrina. Por lo expuesto,

    la insuficiencia del emprendimiento impugnatorio coloca lo resuelto al abrigo de revisión (artículos 116 Ley 18345, 265 C.P.C.C.N.).

    La recurrente cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime, que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39

    L.R.T.

    Esta S. tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS

    DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil” (sentencia del 10.08.2015,

    Expte. CNT Nº 13946/11). En lo que interesa dijo: “… la Corte Suprema de Justicia ha zanjado definitivamente esta cuestión en el caso "A. c/Cargo",

    pues resulta incuestionable que la comparación o cotejo ha de llevarse a cabo según los términos de la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 18980/2009

    en el marco del régimen común de responsabilidad civil emergente por aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil”.

    En efecto, teniendo en cuenta que la ley 24.557 eliminó o desarraigó de los accidentes o enfermedades laborales el aludido régimen de responsabilidad establecido en el Código Civil (cfr. consid. 10º, voto de los jueces P. y Z.; consid. 5º, voto de los jueces B. y M.; consid.

    12º, voto de la Jueza Highton de N., y que este último en tanto reglamenta el deber de no dañar consagrado en el...

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