OVIEDO CARLOS ALBERTO c/ LOGISTICA CENTRAL S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Fecha31 Marzo 2021
Número de expedienteCNT 007294/2013/CA002 - CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 76.393

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7294/2013

(Juzg. Nº7)

AUTOS:”OVIEDO C. ALBERTO C/ LOGISTICA CENTRAL S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de Marzo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La codemandada Logística Central SRL cuestiona que se hayan aplicado las previsiones del art. 29 de la LCT

porque, en su opinión, la eventualidad de tareas del trabajador han sido acreditadas en el proceso, entendiendo,

asimismo, irrazonables la aplicación de las puniciones reglamentadas por los arts.8º y 15 de la ley 24013 y 80 de la LCT; su litisconsorte Suministra SRL presenta similar memorial de apelaciones pero argumentando la validez del contrato eventual celebrado con el actor, que la relación de trabajo se rompió por mutuo disenso y que resulta improcedente la sanción Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

del art. 80 de la LCT; a su vez S.T. SRL estima irrazonable la condena impuesta exorbitando el art. 228 de la LCT y pidiendo la baja de los honorarios regulados, mientras que el trabajador argumenta que debe tomarse como base salarial para la determinación de los créditos en disputa la suma de $2.857,76 y no la inferior aceptada por el judicante:

$1.726,40. Sin perjuicio de lo expuesto existen impugnaciones de las partes y de los letrados tendientes a lograr la rectificación de los emolumentos regulados.

Los agravios vertidos por Logística y Suministra son improcedentes para justificar una rectificación del decisorio de grado salvo en un aspecto puntual. Paso a explicarme,

aunque no se me oculta que el trabajador prestaba servicios como ayudante de un camión dedicado a la distribución de gaseosas y que el consumo de tales bebidas se expande en época estival, lo denunciado por O. es una relación de casi cuatro años –esto es desde el 8 de enero de 2008 al 9 de septiembre de 2011- y así lo reconoce Suministra –es decir la empresa conchabante- al extender certificado de trabajo a su favor durante el período que corre del 1/7/09 al 9/9/11 (ver fs. 44) lo que descarta que la relación de trabajo se haya extinguido por mutuo disenso; a su vez S.T. extendió

certificación de servicios y aportes durante el período que corre del 8 de enero de 2008 al 1º de julio de 2009 lo que revela que, durante el extenso lapso que nos ocupa, Logística fue empresa usuaria de prestaciones laborales que tenían vocación de permanencia lo que justifica el reproche de responsabilidad efectuado con base en el art. 29 de la LCT.

Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Corresponde señalar, en tal sentido, para que la excepción contemplada en el último párrafo del art 29 de la LCT resulte operativa es indispensable que las prestaciones efectuadas por el trabajador para la empresa usuaria sean de naturaleza eventual, estando en cabeza de la parte empresaria acreditar tal extremo (art. 77, LE; S., “El fraude laboral”, p. 82; H. y N., “Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo”, p. 155; C.. Sala I,

27/4/18, C. c/Guía Laboral ESE” S.I., 28/4/03,

García c/Aluar SA

, DT 2003-A-832; S.I., 16/7/10,

"González c/Ambiente SA", DT 2011-1-72; S.V., 21/6/18, “Vera c/Gestión Laboral SA”; S.V., 26/11/18, “Braun c/Impsa Ambiental SA”, DT 2019-4-904; S.V., 16/4/08, “González c/Unilever Argentina SA”; S.V., 7/9/11, “Narambuena c/Banco Privado de Inversiones SA”, DLP 2012-XXVI-420, sínt.;

S.I., 27/11/18, R. c/Opessa”, DT 2019-6-49; Sala X,

22/10/04, “Castellano c/American Express Argentina SA”, DT

2005-A-826) y el reconocimiento efectuado por la primera de las empresas de servicios eventuales desmiente la posibilidad de que la relación haya fenecido por mutuo acuerdo en los términos del art. 241 “in fine” de la LCT, máxime cuando tal posibilidad se apoya en el solitario testimonio de Briosso (fs. 274/5).

Cabe señalar que no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p.

279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F.,

Tratado de la prueba

, t. II, p. 315; G., “La apreciación Fecha de firma: 31/03/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

judicial de las pruebas”, p. 38; C.. S.V., 31/3/09,

Flores c/Latin Company SA

, DLSS 2009-1068) pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta...

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