Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Junio de 2019, expediente COM 000375/2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 18 de junio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OVERSAFE SEGUROS DE RETIRO S.A. (EN LIQUIDACIÓN FORZOSA) C/ COURBY, J.C. Y OTROS S/ ORDINARIO”, registro n° 375/2014, procedente del JUZGADO N° 9 del fuero (SECRETARIA N° 18), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN, 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 337/359- admitió la demanda promovida por los delegados liquidadores (designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación) de Oversafe Seguros de Retiro S.A. y, en consecuencia, condenó a los integrantes del último directorio de la citada aseguradora y a los síndicos societarios, en forma solidaria, al pago de $

    1.934.367 más intereses y costas.

    En lo que aquí interesa, el fallo resolvió lo siguiente:

    I.C. a la acción de responsabilidad promovida contra los directores como la “social” regulada por el art. 276 de la ley 19.550, que igualmente aprehende, según lo aclaró, la situación de los síndicos societarios, habida cuenta la remisión establecida por el art. 298 de esa ley; Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23139064#237114812#20190618125822931

    1. Entendió que a la luz del estándar de conducta del art. 59 y de lo dispuesto por el art. 274, ambos de la ley 19.550, la responsabilidad del ex presidente del directorio (señor J.C.C. y de los restantes ex integrantes de ese órgano (señores S.R.S. y A.L. estaba comprometida: A) Por haberse ellos fijado en la reunión n° 340 una “…

      remuneración especial de éxito…” que cabía reputar exorbitante con relación a la liquidez que Oversafe Seguros de Retiro S.A. tenía a sólo 8 meses antes de que la asamblea de accionistas resolviera la disolución voluntaria y liquidación de la entidad en razón de la existencia de “…relaciones técnicas deficitarias, básicamente de capital mínimo...”, y pese a que previo a tal asignación remunerativa los referidos administradores societarios habían asumido frente a la Superintendencia de Seguros de la Nación compromisos específicos relacionados con la restauración de la liquidez en una situación “…altamente deficitaria…”; y B) Por haber firmado el citado presidente del directorio contratos de locación de inmuebles de Oversafe Seguros de Retiro S.A., carentes de fecha cierta, a valores notoriamente más bajos que los de mercado y sin que a posteriori pudiera ser constatado a qué cuenta fueron transferidos los pagos de los alquileres respectivos.

    2. Juzgó que, en los términos del art. 294 de la ley 19.550, igualmente estaba comprometida la responsabilidad de los síndicos societarios demandados (señores D.F., A.B. y F.G.)

      porque no expusieron “…de manera rotunda su oposición…” a la decisión del directorio que habilitó el pago de la referida “…remuneración especial de éxito…”, pese a los que efectos que proyectaba ese abono en la estructura de liquidez financiera de la aseguradora.

    3. Reprochó genéricamente a todos los demandados, en fin, la presencia de ciertas deficiencias de registración de gastos y la falta de una explicación de las razones del aumento considerable de ellos.

  2. ) Contra la reseñada decisión apeló el común apoderado de los demandados (fs. 360).

    Los ex directores traídos a juicio expresaron sus agravios mediante la presentación del memorial de fs. 412/417, y los síndicos societarios hicieron lo propio a fs. 403/409.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23139064#237114812#20190618125822931 Sólo la expresión de agravios de estos últimos recibió la respuesta de la parte actora (fs. 420/423).

    La F. General ante la Cámara dictaminó a fs. 452/464 propiciando confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo del asunto, pero sin expedirse acerca del quantum de la condena por entender que ese aspecto era ajeno a su incumbencia.

  3. ) Después de revocar el poder que confiriera a su anterior representación letrada (fs. 428), con intervención de una nueva solicitó el señor J.C.C. el dictado por esta alzada de una medida para mejor proveer consistente en la remisión de diversas actuaciones judiciales y administrativas (fs. 436/439).

    El contenido material de tal solicitud, como asimismo de la aclaratoria formulada en fs. 443, fue coincidente con la remisión de iguales constancias requeridas antes por el Ministerio Público F. (fs. 426).

    De ahí, entonces, el tenor de las providencias de fs. 440, punto 2, y 445.

    Se aclara, a todo evento, que la totalidad de las actuaciones judiciales y administrativas en cuestión fueron recibidas por esta alzada, teniéndolas el suscripto a la vista (véase notas de fs. 446, 447 y 450 vta.).

    Dicho ello, no es ocioso destacar la improcedencia sustancial de lo solicitado por el codemandado J.C.C., toda vez que las medidas para mejor proveer no pueden ser solicitadas ni sugeridas por las partes (conf.

    Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 2, p. 228 y sus citas).

  4. ) Los memoriales de fs. 403/409 y 412/417 tienen textos parcialmente coincidentes.

    Por ello, las críticas contenidas en los respectivos escritos serán examinadas en conjunto cuando así fuese posible, asignándoles asimismo a cada una el orden en el tratamiento que se entiende más adecuado para clarificar la exposición.

  5. ) Sostienen los recurrentes que, habiendo la señora juez a quo puesto de relieve la ausencia de precisión en la demanda acerca de cuál era la acción Fecha de firma: 18/06/2019 intentada, debió ello conducirla a declarar el defecto legal de oscuro líbelo.

    Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23139064#237114812#20190618125822931 Si bien en las distintas contestaciones de demanda fue destacada la falta de claridad del escrito de inicio en punto a la identificación de la acción promovida (fs. 35 y vta., cap. IV; fs. 56, cap. IV; fs. 75, cap. IV; y fs. 123 vta./124, cap. IV), ninguno opuso formalmente la excepción autorizada por el art. 347, inc. 5°, del Código Procesal, pidiendo su respectiva sustanciación de acuerdo al art. 350 de ese cuerpo legal.

    En tales condiciones, no pueden los demandados agraviarse porque la juez a quo no hubiese admitido una excepción que no opusieron.

    A todo evento, bueno es observar que la imprecisión en la que incurriera el escrito inicial no impidió que los recurrentes ejercieran plenamente su derecho de defensa, lo que es elemento de juicio contrario a la configuración de un agravio atendible (conf. doctrina de la CNFed. C.. Com.

    S. 1, 25/8/1987, “Segovia, R. L c/ Estado Nacional”).

    En efecto, más allá de la falta de claridad denunciada, entendieron todos los demandados que los delegados liquidadores no estaban intentando la acción “concursal” de responsabilidad regulada por el art. 173 y ss., de la ley 24.522, sino que la acción propuesta era la prevista por el art. 276 de la ley 19.550, ejercida de acuerdo al art. 278 de esa ley y, al amparo de tal interpretación, contestaron largamente la demanda.

    Así pues, habiendo aceptado la sentencia apelada que la acción deducida era, precisamente, la autorizada por dicho art. 276, resulta forzoso concluir que ninguna afectación o restricción del ejercicio del derecho de defensa puede ser invocada por los recurrentes como fundamento de sus quejas.

  6. ) Como no podía ser de otro modo, los apelantes también en esta alzada parten de la base de estar en presencia de la acción regulada por el art.

    276 de la ley societaria, ejercida de acuerdo a lo previsto por su art. 278.

    A la luz de ello, concuerdan en que el factor de atribución de responsabilidad implicado es el que surge de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, pero defensivamente afirman de seguido:

    1. Que ni en la demanda ni en la sentencia apelada se identificó cuál sería la ley, el reglamento o estatuto que con dolo o culpa grave sus actos habrían vulnerado;

    2. Que el principal rubro reclamado, esto es, la “…remuneración especial de éxito…” fijada por Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 19/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #23139064#237114812#20190618125822931 el directorio debe entenderse convalidada por la asamblea de accionistas del 2/11/2012 que aprobó la gestión del directorio y de la comisión fiscalizadora durante el ejercicio cerrado el 30/6/2012, y cuya nulidad fue rechazada en autos, de donde se sigue una necesaria contradicción conceptual del fallo, ya que niega la acción de nulidad de la reunión social que ratificó la procedencia del abono de los emolumentos, pero hace prosperar el reclamo por su devolución (fs. 404/405 y 413 y vta.).

    Ninguno de estos argumentos es admisible.

    Veamos.

  7. ) La infracción a la ley, el reglamento o el estatuto referida por el art.

    274 de la ley 19.550, es el componente propio de la antijuridicidad de la acción de responsabilidad “social” de que aquí se trata (conf. R., H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 549, n° 6).

    Y a la...

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