Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Agosto de 2016, expediente CAF 006564/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 6564/2016 OVER ORGANIZACION VETERINARIA REGIONAL SRL c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs.352/360vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de prescripción de la acción para imponer penas, confirmó la sanción establecida en la resolución 586/09 con respecto al DIT 00 073 IT14 002446H, y ordenó tener presente el comprobante de pago de fs. 123 de las actuaciones administrativas.

    Impuso las costas relacionadas con la multa a la vencida.

    Asimismo, confirmó parciamente la citada resolución en el aspecto tributario y declaró que la obligación ascendía a $6.472,94 en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA, con más el CER aplicable a la fecha de pago; así como a $5.798,94 en concepto de percepción de IVA y anticipo del impuesto a las ganancias, sin la aplicación del CER; todo ello con más los intereses devengados desde el 04/03/04 hasta la fecha de total y efectivo pago.

    Impuso las costas vinculadas con esta cuestión en proporción a los vencimientos, estimándolos en un 36% a cargo de la actora y en un 64% a cargo de la demandada.

    Mandó tener presente el comprobante de pago obrante a fs. 124 de las actuaciones administrativas.

    Finalmente, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $16.955, de los cuales $6.900 debe abonar la parte actora, conforme con la distribución de las costas.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, desestimó que hubiera operado la prescripción de la acción para imponer penas en los términos del artículo 970 del Código Aduanero. Explicó que la infracción vinculada con la operación en trato se cometió el 22/11/01 y el plazo de Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28106798#159238302#20160819170842063 prescripción comenzó a correr el 01/01/02 (arg. arts. 934 y 935, CA), pero se suspendió con motivo de la comisión de una nueva infracción por la operación documentada mediante el DIT 01 073 IT14 000060V, el 07/01/02. Aclaró que, aunque no hubiera constancias de cuándo quedó

    firme la sentencia dictada respecto de esa infracción por la Sala “G” del TFN, el 30/08/10, podía concluirse en que al momento de dictarse la resolución 586/09 el plazo de prescripción se hallaba suspendido en los términos del artículo 938, apartado 2, del Código Aduanero.

    Ello aclarado, explicó los motivos por los cuales no podían considerarse las descargas de las copias de la documentación acompañadas, y confirmó la configuración de la infracción con respecto a la totalidad de la mercadería.

    Finalmente, en cuanto a la exigencia tributaria, revocó el derecho adicional con remisión a lo resuelto por el Máximo Tribunal en las causas “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA” e “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”, sentencias del 14/08/13; y refirió a otros precedentes de la Corte Suprema para fundar la aplicación parcial del CER sobre los conceptos reclamados.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 370 la actora interpuso apelación (concedida a fs. 371/vta.), a fs. 378/383 expresó agravios; que fueron replicados por la contraria a fs. 393/397.

    En sustancia, insiste en que la acción penal del Fisco se encuentra prescripta. Plantea que ninguna de las causas que la empresa tiene en trámite por ante el Tribunal Fiscal tiene sentencia firme, de modo que ninguna de ellas pudo tener efecto interruptivo respecto de las demás y, por otra parte, este razonamiento es superado por el hecho de existir apertura de sumario posterior en todos los casos. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación. Especifica que, en el caso de autos, la infracción se configuró el 22/10/01 y la prescripción comenzó a correr el 01/01/02.

    Precisa que no pudo interrumpirse el 18/03/03, fecha en que se cometió la última infracción, vinculada con el DIT 01 073 IT14 000566J, porque aún no tiene sentencia firme. Finalmente sostiene que la apertura de sumario con respecto al DIT objeto de este expediente, el 13/06/03, interrumpió el Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por...

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