Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 17 de Diciembre de 2021, expediente CIV 001696/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

O.G., M.T. C/ Empresa Lína 216 S.A.T. S/

Daños y perjuicios

, E.. N° 1696/2017, Juzgado N° 73.-

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O.G., M.T. C/

Empresa Línea 216 S.A.T. S/ Daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia en formato digital suscripta el día 24 de agosto del corriente año, hizo lugar a la demanda entablada por M.T.O.G., contra Empresa Línea 216 S.A.T., a quien condenó a pagar la suma de pesos seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos ($678.400) con más sus intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la codena a la citada en garantía Escudo Seguros S.A.

II.- Contra dicho pronunciamiento apelaron, el actor, cuyas quejas fueron elevadas en formato digital el 25 de octubre y fueron respondidas por la contraparte el 1° de noviembre, quien a su vez elevó sus agravios el 21 de octubre y merecieron la respuesta del día 10 del mismo.

III.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

IV- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente al momento del hecho.

a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico.

El Sr. Juez de la instancia de grado le otorgó $400.000 para responder a este rubro.

Fecha de firma: 17/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

31168186#312798718#20211216132221315

Para así decidir tuvo en consideración que el actor fue asistido en la guardia del Hospital Rivadavia el día del accidente, presentando dolor región cervical, lumbar, codo derecho, cuyo tratamiento consistió en la colocación de collar de Philadelphia, con indicación de control por consultorios externo, y a las conclusiones de las peritaciones médica y psicológica.

Ello motivó las quejas del actor, quien, con cita de profusa jurisprudencia, no hizo más que mostrar su disconformidad con la suma otorgada por la incapacidad psicofísica.

Por su parte, la empresa demandada y su aseguradora sostuvieron que la estimación realizada por el sentenciante, respecto de este rubro, es excesiva.

En lo demás, cuando esta parte refiere que los cuestionamientos,

esgrimidos en base a distintos argumentos científicos y técnicos en oportunidad de requerir las explicaciones pertinentes, han sido abiertamente desatendidos por el a quo, lo cierto es que su presentación de fs. 165/167,

en la que le requirió las explicaciones a la perito médica, además de no estar suscripta por un profesional idóneo en la materia, fue declarada extemporánea a fs. 169.

Por otra parte, considero que el sentenciante ha valorado e interpretado correctamente las conclusiones de ambos peritos, quienes dictaminaron sobre la base de la entrevista personal con el actor y los estudios pertinentes, cuyas conclusiones habré de valorar en los términos del art. 477 del Cód. Procesal.

Así, la perito médica, P.L., luego de examinar al actor y de tener a la vista la RNM de columna lumbosacra, señaló que presentó

traumatismo en codo, rodilla izquierda y columna lumbar. Agregó que a la fecha de confección del informe no se han encontrado alteraciones en los codos. En rodillas son positivas las maniobras de alteración meniscal y compatible este hallazgo con lo encontrado en la resonancia magnética, por lo que estimó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 16%

.

Fecha de firma: 17/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

En el plano psicológico, el informe presentado por el licenciado D.E.G., da cuenta que se verifica en el actor un trastorno por stress postraumático originado por el accidente que aquí se discute, por lo que lo consideró portador de una incapacidad parcial y permanente en este plano, del orden del 8%.

Tales conclusiones no merecieron observación alguna de las partes,

con la salvedad referida a la presentación extemporánea de las emplazadas.

Dicho ello, debo señalar que respecto de los porcentuales de incapacidad que estimó el perito, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo,

como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta S., 12/08/2019, “B., R.A. C/ T.sportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

A ello agrego que peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro,

superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que Fecha de firma: 17/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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