Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Febrero de 2022, expediente COM 005421/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “OVEJERO, SEBASTIÁN c/ BBVA BANCO

FRANCÉS S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 5421/2018, procedente del JUZGADO N° 31 del fuero (SECRETARIA N° 61), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El doctor S.O., abogado en causa propia, promovió la presente demanda contra BBVA Banco Francés S.A. para obtener de tal entidad el resarcimiento del daño moral que dijo derivado del cierre unilateral,

    intempestivo y no motivado de dos cuentas de depósito a la vista (cajas de ahorro) y de una cuenta corriente, con más una sanción en concepto de daño punitivo, intereses y costas (fs. 22/37).

    El banco demandado resistió el reclamo afirmando, en sustancial síntesis y por cuanto interesa, que el actor no tenía derecho a la tutela especial que a los consumidores provee la ley 24.240 y normas concordantes; que el cierre de las cuentas a la vista fue regularmente cumplido, lo mismo que el de la cuenta corriente bancaria de acuerdo a lo previsto por el art. 1404, inc. “a”, del Código C.il y Comercial de la Nación; que no tenía obligación de motivar dichos cierres y que, en consecuencia, no incumplió ninguna obligación contractual de Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    información; que la sanción por daño punitivo es improcedente porque,

    contrariamente a lo afirmado por el actor en su demanda, no hubo intencionalidad alguna en perjudicarlo sino simple ejercicio de la prerrogativa que resulta del citado art. 1404, inc. “a”, ni irresponsabilidad corporativa o abuso,

    como tampoco exclusión de aquél del sistema financiero, ya que cuenta con productos bancarios en otras entidades (fs. 102/118).

    La relación procesal quedó trabada, asimismo, con la presentación de los ulteriores escritos de fs. 137/149, 154/161 y 163/172.

  2. ) La sentencia de primera instancia, dictada el 17/8/2021, rechazó la demanda con costas al actor.

    Contra esa decisión apeló el doctor O., quien expresó sus agravios en escrito presentado el 13/12/2021, cuyo traslado fue resistido el 21/12/2021 por BBVA Banco Francés S.A.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar el 27/12/2021.

  3. ) Corresponde señalar, ante todo, que la inicial resistencia del banco demandado relacionada a la aplicación de la ley 24.240 y normas concordantes (fs. 104), no se concilia con el instrumento contractual que vinculó a las partes,

    pues de su simple lectura surge su calificación como contratación de “Cartera [de] Consumo” (véase la reservada fs. 63, ángulo superior derecho).

    Esa calificación explica satisfactoriamente la providencia de fs. 178 por la cual se eximió al actor del pago de la tasa de justicia en los términos del art. 53

    de la ley 24.240, así como la precisión de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la contratación bancaria enjuiciada había sido una “…relación de consumo…” (considerando 3º, párrafo segundo), nada de lo cual, valga observarlo, fue tampoco oportunamente apelado por el banco demandado.

    Teniendo en cuenta el encuadre jurídico referido habrán de ser examinados, entonces, los diferentes agravios propuestos para la consideración de esta alzada.

  4. ) El primer agravio del actor debió ser el de última exposición y postularse conjuntamente con el sexto, pues ambos se refieren al tema de las costas. Corresponde, pues, postergar el tratamiento de tal accesoria cuestión para Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    después de ser abordados, por su orden, los restantes agravios que se orientan a criticar la decisión de fondo atinente al rechazo de la demanda.

    A ese fin, el adecuado abordaje de los agravios segundo a quinto obliga a una preliminar y breve reseña de los antecedentes del caso no controvertidos. En tal sentido, conviene traer a colación los siguientes:

    (a) El actor se vinculó con el banco demandado mediante una contratación multiproducto denominada “Libretón Plus Gold” que incluía una tarjeta de crédito (fs. 80/83, reservadas), la apertura de dos cuentas de ahorro (en pesos y en dólares estadounidenses, respectivamente) y de una cuenta corriente (véase las Condiciones Generales y Particulares, respectivamente, en fs. 67/72 y 73/78,

    reservadas).

    Esta contratación tuvo lugar el 21/9/2015 (fs. 62, reservada).

    (b) El 27/1/2018 el banco demandado envió al actor tres cartas documento.

    Mediante dos de ellas se le comunicó con una anticipación de treinta (30)

    días la decisión de la entidad de cerrar las cuentas de ahorro, con ulterior traslado de los fondos existentes a saldos inmovilizados (fs. 17 y 18, Cartas Documento n° 17471530 y 17471520, respectivamente, ambas reservadas).

    La restante carta documento se refería a la cuenta corriente. En la respectiva misiva se le indicó que arrojaba un saldo deudor de $ 455,04 y que, de acuerdo al art. 1404 del Código C.il y Comercial de la Nación, se lo intimaba por diez días para su cancelación, procediéndose “…a rescindir el acuerdo de sobregiro otorgado y el servicio de cheque, al cierre de la cuenta corriente (y dando por vencidos los créditos vigentes y debitando los mismos, llegado el caso, en su/vuestra cuenta corriente) transcurrido dicho plazo, bajo apercibimiento de promover las acciones judiciales pertinentes en defensa de los legítimos intereses de nuestra institución…” (fs. 16, Carta Documento n°

    17471510)

    (c) Frente a lo anterior, el 1/2/2018 el demandante intimó al BBVA Banco Francés S.A. para que se le informara las “…causas objetivas por las cuales vuestra entidad dispuso la discontinuidad operativa de…” los productos o servicios bancarios antes referidos (fs. 19, reservada).

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Esta misiva no fue respondida por la entidad.

    (d) Con la demanda, el actor adjuntó tres tickets de caja del banco demandado, todos fechados el día 2/2/2018.

    Dos de ellos se refieren a la liquidación de cierre de las cuentas de depósito o caja de ahorro en pesos y en dólares estadounidense (fs. 18 bis y 18

    quater, reservadas).

    El tercero, se vincula a la liquidación de cierre de la cuenta corriente,

    resultando de su texto un pago con tal fin efectuado por el actor de $ 501,91 (fs.

    18 ter, reservada).

  5. ) El agravio segundo del actor denuncia arbitrariedad de la sentencia apelada en razón de que, a su criterio, confundió el derecho de la entidad bancaria a terminar el vínculo contractual (cuestión que entiende no controvertida en autos) con el deber de informar debidamente al consumidor el motivo extintivo, el cual, afirma, resultaba en el caso expresamente asumido por aquella de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Particulares de la contratación y cuyo cumplimiento con relación a la cuenta corriente no podía soslayarse con la simple cita del art. 1404 del Código C.il y Comercial de la Nación toda vez que se trataba de un deber nacido “…del acuerdo lícito de estipulaciones distintas a las codificadas en la ley…”, esto es, del ejercicio de la autonomía de la voluntad con aptitud para desplazar dicha norma que es de carácter meramente supletorio. Reclama, asimismo, una interpretación de la situación acorde con el principio protectorio del consumidor, la buena fe y diversas normas que cita del citado código de fondo y de la ley 24.240.

    Anticipo que no juzgo procedente el agravio.

    (a) Como ya fue anticipado, el vínculo contractual entre las partes nació el 21/9/2015, esto es, encontrándose ya en vigencia el Código C.il y Comercial de la Nación (art. 7° de la ley 26.994, texto según ley 27.077, art. 1).

    Por otra parte, ninguno de los productos bancarios o servicios aprehendidos en el paquete contratado se convino por determinado plazo sino,

    por el contrario, por tiempo indeterminado.

    Fecha de firma: 17/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (b) Teniendo en cuenta lo anterior, no es dudosa la aplicación al caso...

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