Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Noviembre de 2022, expediente CNT 024135/2014/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 24135/2014
JUZGADO Nº 33
AUTOS: “OVEJERO, ROSA ELENA Y OTROS C/ FLOOR
CLEAN S.A. S/ DESPIDO”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR V.A.P. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, con réplica de su contraria.
-
La accionada se queja porque, la sentenciante, tuvo por acreditado el despido indirecto, fundado en el ejercicio abusivo del ius variandi por el cambio de lugar de trabajo.
Si bien el poder de organización y dirección, que tiene el empleador,
reconoce la posibilidad de efectuar modificaciones a las condiciones de trabajo,
dicha potestad requiere, para su admisibilidad legal, que los cambios no sólo no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causen perjuicio material o moral al trabajador, sino que la medida resulte razonable (artículo 66
L.C.T.).
No surge de autos que la demandada haya acreditado el fundamento que expresó para el cambio del lugar de trabajo y, consecuentemente, el mismo carece de razonabilidad.
Por otra parte, se encuentra demostrado el perjuicio ocasionado a las actoras en cuanto a que el nuevo destino requería mayor traslado.
A mi entender, el cambio de la modalidad de trabajo excedió claramente los límites del ius variandi, en tanto alteró el lugar de prestación de servicios, que también integra la estructura de la relación laboral, por lo que no puede ser modificado unilateralmente, por el empleador, excepto por circunstancias Fecha de firma: 03/11/2022
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
razonables, que debe acreditar, lo que no ocurrió en autos. La legitimidad de su ejercicio está subordinada a: la no alteración sustancial del contrato, la ausencia de perjuicio material y moral, debiendo responder a los fines de la empresa y exigencias de la producción, es decir, que medien razones objetivas derivadas de la organización que obliguen a tomar esa medida. Las modificaciones realizadas por el empleador no caben dentro de las facultades que consagra el artículo 66,
norma que limita las posibilidades de alteración del contrato, a aquellas que no afecten ni moral ni materialmente a los trabajadores. Cabe señalar que, el cambio,
sólo puede ser posible cuando exista conformidad expresa del trabajador. Pero si el empleador no retrocedió en su decisión, aún ante una intimación del dependiente, cabe hacer lugar al despido indirecto dispuesto por éste. A mayor abundamiento, corresponde destacar que el lugar de trabajo es un elemento estructural de la relación laboral porque el trabajador se incorpora...
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