Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2016, expediente CNT 048875/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 48875/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78133 AUTOS: “O.R.M. C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. (JUZG. Nº 74)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes. Por la regulación de sus honorarios se alza la representación letrada de la parte actora.

En primer lugar, la parte actora se agravia porque, según su criterio, en la sentencia de origen se omitió incorporar al monto total de condena, los importes estimados por el perito médico para afrontar los tratamientos psicológicos sugeridos. Sin embargo, lo que no advierte el apelante es que el monto indemnizatorio es el resultado de un determinado grado de incapacidad que se hubiera visto reducido de existir cierta disminución en las secuelas psicofísicas reclamadas, es decir que, los importes derivados del tratamiento psicológico que requiere se encuentran comprendidos en la tarifa indemnizatoria. Por otro lado, es de destacar que no introdujo en momento oportuno el reconocimiento por parte de la ART de la dación de prestaciones en especie, conforme el artículo 20 LRT.

No así el importe reclamado por reintegro de gastos que, en tanto han sido debidamente acreditados en la causa (ver fs. 92), deben ser soportados por quien ha sido condenado en costas, debiéndose reconocerse dicho importe en el monto total de condena, tópico que asciende a $500 que Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19992090#153344195#20160516085742864 devengará intereses a la tasa que mas abajo me refiero desde el 5/6/14 (ver fs.

92).

Seguidamente la demandada se agravia porque en la sentencia de grado se ha calculado la variación del índice R., omitiendo la reglamentación establecida por el decreto 472/14, sin haberse expedido previamente sobre su inconstitucionalidad, destacando que tampoco existe en la demanda planteo de ese tipo.

En este sentido, la ley 26.773 a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia previstos en los artículos 14 y 15, los cuales ya habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009. A su vez, las normas de los artículos 8 y 17 de la ley 26.773, se encuentran reglamentadas por el Decreto Nº 472/2014 –potestad del Poder Ejecutivo Nacional- que especifica que el mecanismo de incremento periódico de los ítems a mejorar, corresponde solamente a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos del decreto 1694/2009, debiéndose considerar la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417.

De lo expuesto cabe concluir que la ley 26.773 –que no alude en ningún caso a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación”

(art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6)- sustituyó la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”

(art. 11 inciso 3) al crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19992090#153344195#20160516085742864 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V la necesidad del dictado de sucesivos decretos. En este sentido, la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.

En este sentido, la actualización del índice Ripte, resulta inadmisible al caso, por cuanto no estamos frente a la hipótesis comprendida en el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773, reglamentada por el decreto 472/2014. Así, en tanto la determinación del porcentaje de incapacidad coincide con la hipótesis planteada por el artículo 14 inciso 2 punto a de la ley 24.557, y no con los supuestos donde debe adicionarse una suma compensatoria de pago único, queda excluida la posibilidad de aplicación del índice de ajuste referido.

En igual sentido, la inconstitucionalidad sostenida por la a quo respecto del artículo 3 de la misma ley, cuyo fundamento es la diferencia entre aquellos casos en que el evento dañoso es consecuencia del trabajo o en ocasión del mismo y los que son producidos en el trayecto –in itinere-, debe aclararse que dar tratamiento diferente a situaciones que son de por sí

diferentes, no constituye en sí mismo un supuesto de inconstitucionalidad.

Mientras en el accidente de trabajo o enfermedad profesional son daños producidos por el hecho u ocasión del trabajo, en el accidente in itinere, la relación entre el daño y el hecho u ocasión del trabajo es por definición inexistente, pues se trata de daños ocurridos...

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