OVEJERO NILDA INES Y OTRO c/ GRECO ELIAS FLORENCIA SARA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 19 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 070617/2011 |
Número de registro | 628076 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
70617/2011
O N I Y OTRO c/ G E F S s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
(juzg. 13)
En Buenos Aires, a 19 de septiembre de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O N I Y
OTRO c/ G E F S s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.
O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por N I O y por G
E S y condenó a F S G E y a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los accionantes las sumas de $ 448.760 y $ 100.000,
respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio.
Contra dicha decisión expresaron agravios la demandada y la citada en garantía con fecha 8/7/2022, los cuales no han sido contestados dentro del término de ley, y los actores el día 11/7/2022,
los que fueron replicados el 8/8/2022. Finalmente, el 19/8/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 15 de agosto de 2010 a las 14:40 horas aproximadamente, el Sr. S
conducía el rodado marca Volkswagen Gol, dominio CMP-527,
acompañado por la Sra. O —propietaria del vehículo—, por la calle B.S.G. de la Fecha de firma: 19/09/2022
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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localidad de Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires. Cuando arribaron a la intersección con la calle Paseo 113, fueron violentamente embestidos en el sector trasero de su rodado por el frente del automóvil marca Renault Clio, dominio FBW-287, guiado por la demandada, quien circulaba a excesiva velocidad por la misma calle y en igual dirección que los accionantes, por detrás suyo en la marcha.
A raíz del accidente, los accionantes padecieron las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.
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La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al Sr. S $ 100.000 por daño moral y a la Sra. O $ 270.000 por incapacidad sobreviniente, $
6.000 por tratamiento médico, $ 9.600 por tratamiento psicológico, $
135.000 por daño moral, $ 2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, $ 21.160 por daños materiales causados al rodado de su propiedad y $ 5.000 por la privación de su uso, más los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.
Para decidir de esta manera, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a las víctimas.
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Los agravios Fecha de firma: 19/09/2022
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En su memorial de agravios, los actores criticaron el fallo recurrido en cuanto a lo que decidió sobre incapacidad sobreviniente y daño moral, como así también en lo atinente al cálculo de los intereses sobre el capital de condena. Finalmente, solicitaron la actualización al momento del pago del “límite de cobertura” previsto en la póliza asegurativa.
Por su parte, la accionada y la empresa de seguros cuestionaron la imputación de la responsabilidad civil a su cargo, la procedencia y/o la cuantificación de cada uno de los ítems indemnizatorios admitidos en el pronunciamiento, el temperamento adoptado en materia de intereses y, por último, la limitación en el pago de las costas, en los términos del art. 505 del Código Civil (y en la actualidad el art. 730 del CCCN).
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,
corresponde juzgar el presente caso —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema normativo vigente a la época de los hechos que le dieron lugar, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V
E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°
38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,
12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
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La imputación de la responsabilidad civil en el caso Para comenzar, advertiré que al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial producido Fecha de firma: 19/09/2022
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por la intervención de un automóvil en movimiento, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que dicho vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.
del Código Civil y Comercial).
En consecuencia, no pesa sobre las víctimas la carga de demostrar la culpabilidad de la demandada, y ésta ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,
que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta de la sindicada como responsables. Antes bien, es la accionada quienes para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de las propias víctimas, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los Fecha de firma: 19/09/2022
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accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si su producción debe ser atribuida,
como lo sostuvieron los apelantes, a la intervención del automóvil guiado por el Sr. S.
Adelanto que a mi juicio la respuesta a tal planteo debe ser negativa, tal como lo entendió el magistrado a quo, y por ello propondré confirmar su decisión sobre el fondo de la controversia.
Para pronunciarme de este modo, como punto de partida, no soslayo que en virtud de lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, “Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”, ni desconozco que el 10 de septiembre de 2010 se dispuso el archivo de la causa penal seguida contra la aquí demandada.
Sin embargo, no se trata aquí de un auto de absolución sino del archivo de las actuaciones, y como bien lo ha señalado la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia civilistas, con criterio que comparto plenamente, ni el sobreseimiento definitivo ni —con mayor razón—
el sobreseimiento provisorio o el archivo de la causa hacen cosa juzgada en los mismos términos que la absolución, pues la ausencia de referencia normativa impide recurrir a la analogía como mecanismo interpretativo en una norma restrictiva de derechos, a la vez que su dictado no implica un proceso “completo” en el cual haya tenido adecuada intervención la víctima (B., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, 1966, t. II, p. 437; L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. IV-B, p. 94; B.A.,
Fecha...
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