Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Agosto de 2022, expediente CAF 038343/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38343/2017

EXPTE. CAF Nº 38.343/2017/CA1 JUZGADO N° 40

AUTOS: “O.L.A. C/ YACIMIENTOS

CARBONIFEROS RIO TURBIO S/ OTROS RECLAMOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:6

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado (del 08/03/2022) y aclaratoria de la misma (del 10/03/2022) admite parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y la actora a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran réplica conforme surge del sistema informático.

  2. Cabe señalar que no está controvertido que el actor prestó sus servicios en la empresa demandada desde el 1/09/2010 y que resulta de aplicación al caso el CCT APSPyT de YCF (ver demanda y contestación).

  3. Ahora bien, por una cuestión metodológica, corresponde tratar en primer lugar los agravios expresados por la accionada en torno a la excepción de incompetencia en razón de la persona y la materia del litigio y que fuera apelada oportunamente y tenida presente en los términos del art. 110 de la L.O., que en este estado la mantiene en orden a lo dispuesto en el art. 117 del mismo texto legal.

    Por los argumentos que expone y con cita de jurisprudencia en su apoyo,

    considera arbitraria la decisión del Juez de Grado. Reitera que la cuestión es de resorte de la competencia del fuero contencioso administrativo federal. Manifiesta que la sentencia atacada no dio razones del apartamiento del inc. a) del art. 2 de la ley 20.744.

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a los argumentos de la accionada en el planteo de incompetencia en razón de la persona, los mismos giran en torno a que su parte resulta ser una HACIENDA PRODUCTIVA perteneciente al Sector Público Nacional con los alcances establecidos en la ley 24.156. Manifiesta que la competencia federal corresponde siempre que el Estado Nacional sea parte en un proceso ello en virtud de la norma previstas en el Art.116 de la C.N. Cita numerosas jurisprudencias. Agrega, asimismo, que en razón de la materia debatida, la decisión implica conocimiento de diversos actos administrativos dictados en dicha sede. Invoca sendos argumentos y entiende que dichos lineamientos alcanzan a aquellas cuestiones laborales como el de autos.

    No coincido con la accionada. Las presentes actuaciones vienen del Fuero Contencioso Administrativo Federal, donde la Sra. Jueza, la Dra. H., hizo suyo el Dictamen Fiscal de fs. 42, rechazó la competencia federal y remitió al Fuero del Trabajo, donde se admitió la competencia en función de los argumentos del Dictamen Fiscal de fs. 47. Substanciada la demanda se presentó la accionada interponiendo excepción de incompetencia, por lo que se solicitó nuevamente, la opinión del Ministerio Público expidiéndose el Señor Fiscal General Interino a fs. 73, dictamen cuyos argumentos compartió la Sra. Jueza de la instancia anterior.

    El razonamiento de la decisión atacada se basa en que el art.

    20 de la ley 18.345 establece claramente que será competente la Justicia Nacional del Trabajo “…las causas contenciosas en conflictos individuales del derecho,

    cualesquiera fuere las partes –incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas,

    la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo…”

    (El subrayado me pertenece).

    Sentado ello, cabe destacar que en la presente acción se reclaman rubros que se encuentran subsumidos en el Convenio Colectivo de Trabajo APSPyT de YCF cuya vigencia y aplicación no fue cuestionada por la accionada. Al contrario, ella misma invoca dicho CCT en sus argumentos Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 38343/2017

    defensivos (ver contestación de demanda). En tales circunstancias, la materia del litigio pertenece al derecho común y no al derecho público y en consecuencia corresponde que sea resuelto por los jueces del trabajo y no, como pretende la accionada, por la justicia contencioso-administrativa.

    En dicho sentido se ha expedido el Ministerio Público en los Dictámenes de fs. 42, 47, 73 y el mismo temperamento se sostuvo en los Dictámenes N°47.835 del 14/02/2019, en autos “Toconas, A. _F. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería Yacimiento Carbonífero Rio Turbio y de los Servicios Ferroportuarios con Terminales en Punta s/

    diferencias de salarios”, Expte.. N° CNAT 45752/CAI, compartido por la Sala VI en la SI 46.752 del 30/04/2019; íd. Dictamen N° 90.944 del 21/05/2019, en autos: “C., R.A. y otro c/ Estado Nacional Ministerio de Energía y Minería Yacimiento Carbonífero Rio Turbio “Expte. N° CNAT

    45.993/2017/ CAI.

    En definitiva, por los argumentos expuestos precedentemente, se impone reconocer la competencia de este Fuero, por lo que la queja sobre el punto debe desestimarse.

  4. En cuanto a los agravios expresados por las partes sobre el fondo de la cuestión, el análisis de cada uno de los mismos requiere previamente –para un mejor entendimiento- un relato sucinto de los conceptos reclamados en el escrito inaugural. El actor reclama: 1) diferencias salariales por deficiente encuadramiento de categoría laboral; 2) pago de la bonificación Anual Extraordinaria BAE correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 (art. 22.4.18 del CCT); 3) Indemnización por despido en los términos del art. 245 de la L.C.T. y P. en base a que la empresa extinguió la relación laboral por encontrarse el actor en condiciones de obtener la jubilación pero no lo intimó en los términos del art. 20 de la ley 25.164 y art. 252 de la L.C.T.

    La decisión recurrida admite parcialmente el reclamo...

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