Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2023, expediente CIV 078339/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “O., H.H. y otro c/ A., F.E. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” n° 78.339/2017 -Juzgado Civil n° 53

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O., H.H. y otro c/ A., F.E. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 3/2/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por H.H.O. y H.D.V., condenando USO OFICIAL

    a F.E.A. y Paraná Seguros S.A. a abonarles la suma total de $

    692.400, más intereses y costas; apelaron la parte actora y la citada en garantía.

    Los agravios de los reclamantes fueron presentados el día 12/12/2022 y los de la aseguradora el 14/12/2022. Corrido el traslado de ley, únicamente los demandantes contestaron los de su contraria el 26/12/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La parte actora critica por baja la indemnización concedida al coaccionante H.D.V. y la tasa de interés fijada.

    Por su parte, la aseguradora considera inapelable el fallo recurrido en razón el monto y se queja de las sumas otorgadas al Sr. V..

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (5/11/2015) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P.,

    ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. La cuestión relativa al art. 242 del CPCCN

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía esgrime que la sentencia de grado es inapelable en razón del monto, toda vez que la demanda prosperó por la suma total de $ 692.400 y la Acordada n° 14/2022 de la CSJN dispuso que el mínimo recurrible asciende a $

    700.000.

    Considero que no le asiste razón al apelante.

    En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica, en aras de una mayor celeridad a la vez que evita costos y permite que las cámaras se dediquen con mayor intensidad a causas más importantes.

    Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así corresponder.

    Tal como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar, la ley 26.536

    no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf. esta Sala, “B., J.A. c/ Empresa Linea 216 S.A.T. s/Daños y Perjuicios”, del 13/2/2023; “M., L.V. C/

    Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/ recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil,

    Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita: AA5CCC).

    Mediante sucesivas acordadas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto mínimo de apelación (16/2014, 45/2016, 43/2018, 41/2019 y 14/2022). La última de ellas, dictada con fecha 24/5/2022, fijó dicho límite en la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

    En ese contexto, considero que el planteo formulado por la aseguradora debe ser rechazado por cuanto, a la fecha en que la parte actora y la citada en garantía articularon sus recursos de apelación (4/2/2022 y 4/3/2022, respectivamente), los montos comprometidos no resultaban inferiores al mínimo establecido por la normativa vigente (conf. Acordada n° 41/2019 en $ 300.000) sino que, por el contrario,

    sobrepasaban el monto fijado por esa disposición.

    Por los motivos expuestos es que propongo al Acuerdo que se desestimen las quejas de la citada en garantía en este aspecto.

  5. Partidas indemnizatorias correspondientes al coactor V. a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El anterior sentenciante concedió la suma total de $ 433.600 por este acápite, la que discriminó en $ 400.000 en concepto de incapacidad física y psíquica y $ 33.600 por el tratamiento psicoterapéutico.

    La parte actora lo estima reducido a la luz de los porcentajes de incapacidad estimados por el perito designado en autos y en el contexto inflacionario del país, mientras que la aseguradora solicita su rechazo por no haberse acreditado la relación causal entre el accidente y las lesiones informadas por el experto.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o USO OFICIAL

    psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M.,

    Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones, H., T 4, pág. 317).

    En cuanto al cuestionamiento realizado respecto a una supuesta duplicación de rubros indemnizatorios en concepto de daño moral y daño psicológico,

    debo decir que esta Sala siempre ha sostenido que no debe perderse de vista que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T. 1, pág. 39, N° 23, edit.

    Rubinzal-Culzoni, 1992). No debe olvidarse que el principio de reparación integral,

    ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC) importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma...

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