Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2020, expediente CNT 022697/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

22.697/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55261

CAUSA Nro. 22.697/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “OVEJERO, CAMILA SOLEDAD C/LABORATORIOS

ARGENPACK S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la acción incoada, apelan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 338/343 (Laboratorios Argenpack S.A.) y fs. 344/354 (parte actora), los cuales obtuvieron oportuna replica a fs.356/361 y fs. 362/370, respectivamente.

  1. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal y por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos, representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con los agravios deducidos por la parte demandada en cuanto se queja de la decisión de la Sra. Jueza de grado, de haber considerado que la comunicación mediante la cual se dispuso el distracto, no cumplió con los requisitos que impone el art. 243 LCT.

    En lo que a ello respecta, se queja de que la sentenciante haya considerado que los términos del telegrama rescisorio impidieron el debido ejercicio del derecho de defensa de la trabajadora pues, según indica, la propia accionante contesto el colacionado defendiéndose de la causa que se le imputó para despedirla.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, este fundamental agravio no tendrá favorable acogida.

    En ese sentido, comparto el criterio asumido por la Sra. Jueza de grado en cuanto a que la misiva remitida por la demandada para despedir a la actora no cumplió con los requisitos previstos en el art. 243 LCT pues se refirió en términos genéricos a supuestas tareas que la actora se habría negado a realizar, sin dar precisiones respecto de cuáles eran las ordenes que incumplió, ni tampoco quién era el supervisor frente al cual habría mantenido una actividad negativa pese a su insistencia.

    Cabe recordar que la norma mencionada establece que la denuncia del contrato de trabajo debe “...comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda...” además de que ante la demanda judicial del trabajador “... no se admitirá

    la modificación de la causal del despido...” consignada en el telegrama respectivo.-

    Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

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    Es decir que quedan descartadas entonces la utilización de manifestaciones genéricas y ello es para evitar fórmulas ambiguas que le permitan al denunciante del contrato con posterioridad referirla a hechos cambiantes a su arbitrio.-

    En el telegrama disolutorio la demandada no puntualizó en qué habría consistido la negativa de la actora a realizar tareas ordenadas por un supervisor ni tampoco individualizó quién sería el supervisor que le habría ordenado las tareas, lo que a todas luces incumple lo previsto en el mencionado art. 243.-

    Pero además, tal como se señala la Jueza de grado, los únicos testigos que han declarado tampoco aportan datos concretos al respecto. Tales son L. (fs. 293/4) y M. (fs. 297) quienes ni siquiera pudieron precisar quién es el supervisor de la actora ni cuáles eran las supuestas tareas que se habría negado a realizar. En suma, las circunstancias que rodean el episodio, en el decir de los testigos, no son coincidentes como para definir una situación como es la injuria que da lugar a un despido (cfr. Art. 242 LCT).

    En tales condiciones, en tanto entiendo que el obrar de la empleadora se perfiló

    contrario a la vocación de continuidad del vínculo cuya preservación incumbe a ambas partes (arts. 10 y 63 de la L.C.T.), propongo confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto resolvió que en el caso el despido devino arbitrario y en consecuencia consideró procedentes las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 LCT.

    No juzgo necesario abocarme al resto de las críticas expresadas, habida cuenta de la facultad de los jueces de apreciar aquellas argumentaciones que considera conducentes para fundar sus conclusiones, sin serle exigible la expresión en la sentencia de las que no resulten esenciales y decisivas para el fallo de la causa (en similar sentido esta Sala in re “Moreno C/ Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “G., Ángel Rodolfo C/ Lavadero OneWay S.R.L. y otros S/ Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

  2. A continuación, la accionada se queja por la condena en los términos del art. 2º

    ley 25.323, pero sus agravios no podrán tener andamiento, pues considerando la arbitrariedad del despido probada en autos, no advierto motivos justifiquen la morigeración de la condena con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma en cuestión, y menos aún la eximición de pago del incremento indemnizatorio.

  3. A su turno, la parte actora se queja porque en origen no se consideró

    acreditada la fecha de ingreso en la cual la trabajadora denunció haber comenzado a trabajar.

    En lo que a ello respecta, afirma que la sentenciante omitió considerar razonable y proporcionadamente la prueba obrante en autos que acredita efectivamente la fecha que la actora ingresó a trabajar para la demandada.

    Adelanto que, en mi opinión, cabe receptar el agravio deducido en el punto.

    En efecto, tal como señala la recurrente, existen claros indicios que dan cuenta que la actora ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha en la cual fue registrada en tanto Fecha de firma: 08/06/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

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    el testigo G., quien señaló haber sido compañero de trabajo de la actora, indicó que O. ingresó junto con su hija en el año 2003 y estuvieron en negro como cuatro años.

    En la sentencia de grado, no tuvo en cuenta dicha declaración porque el testigo tenía juicio pendiente contra la accionada pero, en mi opinión, dicha circunstancia no invalida los dichos porque la ley procesal vigente no entra en el juego de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio pendiente contra la demandada. En todo caso corresponderá a quien pretende descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    Al contrario de lo que aprecia la Jueza a quo, el testigo, por su claridad, reviste entidad probatoria (art. 456 del C.P.C.C.N. y art. 90 de la Ley 18.345), máxime cuando no se advierte que se haya violado el proceso de percepción de los declarantes ni que se haya interrumpido la necesaria concatenación del proceso lógico de inducción, de deducción, de comparación, de examen, a un análisis de comparaciones lógicas, para que su narración resulte fiel. De ese análisis depende la verosimilitud del relato y no observo que en autos se haya mencionado siquiera tal inconducencia.

    Por lo demás, dicha testimonial resulta corroborada con la restante prueba producida, la cual no fue tenida en cuenta por la sentenciante, pues la actora acompañó una medalla entregada en “…reconocimiento a...

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