OVEJERO ALBERTO FACUNDO c/ DYELO S.R.L. s/DESPIDO

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteCNT 038188/2014/CA001
Número de registro254875299

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 115137 SALA II

EXPEDIENTE Nº: 38.188/2014 (JUZG. Nº 34)

AUTOS: "OVEJERO, A.F. c/ DYELO S.R.L. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales,

indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 244/vta.).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 246/249vta.), replicada por la contraria a fs.

251/252.

  1. fundamentar el recurso, la requerida critica la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 245LCT. Recurre la aplicación de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Objeta que haya prosperado el reclamo por supuestas horas extra impagas y diferencias salariales adeudadas. Impugna la condena dispuesta con basamento en el art.

    80 de la LCT. Cuestiona la fecha desde la cual se dispuso que deben calcularse intereses.

    Cabe recordar que, en el inicio, A.F.O. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de D.S. –quien explota un establecimiento con instalaciones para prácticas deportivas- el día 12/01/2009. Manifestó que desempeñó

    funciones de la categorización profesional “2º Categoría – Servicios” (CCT Nº 462/06), y que cumplió tareas tales como mantener las canchas de tenis y paddle existentes en el establecimiento de la contraria y realizar trabajos de pintura, electricidad, plomería y albañilería. Dijo que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 11

    a 20 hs. y sábados de 8 a 21 hs., y que se le abonó una remuneración inferior a la que debió

    percibir en función de la categoría convencional y la jornada indicada. Afirmó que no se le pagaron las horas extra laboradas. Relató que, mediante misiva del 27/01/2014, la empleadora le comunicó que “… el día 28/02/2014 se producirá el cierre del establecimiento, motivo por el cual se le notifica que a partir de dicha fecha damos por extinguido el contrato de trabajo que nos une.”.

    A fs. 43/48vta., contestó demanda D.S., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra.

    Fecha de firma: 12/02/2020

    A.ta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden y el modo que se expondrá a continuación.

    Se alza la accionada contra el pronunciamiento de grado anterior en cuanto hizo lugar a la indemnización estatuida en el art. 245 de la LCT tras concluirse que la decisión resolutoria que adoptó con fecha 27/01/2014, no se ajustó a derecho. Sostiene que no debería viabilizarse dicho resarcimiento, sino el legislado en el art. 247LCT atento a que el cierre del establecimiento en el cual el actor prestó servicios, que motivara la extinción contractual, habría derivado de la “falta de trabajo” a la que alude dicha disposición legal.

    En primer término, corresponde poner de resalto que, en oportunidad de contestar la presente acción, la recurrente no peticionó que se reconociera la indemnización del art.

    247 LCT en favor del actor (pues se ciñó a negar que aquél tuviera derecho a percibir la prevista en el art. 245LCT), no expuso ninguna argumentación al respecto, ni explicó que el cierre del establecimiento donde O. prestó servicios en su favor y beneficio haya podido derivar de la “falta de trabajo” a la que alude la norma legal en la que pretende sustentarse, sino recién la invoca en el recurso de apelación en abordaje. Por ende, es claro que estas cuestiones que no fueron sometidas a consideración de la magistrada interviniente en la sede de grado y que ahora la demandada intenta hacer valer ante esta A.zada, fueron tardíamente planteadas en esta instancia. En consecuencia, la valoración favorable a la apelante de las argumentaciones que esgrime al respecto, implicaría apartarse de los términos en los cuales quedó constituido el objeto del litigio, con grave afectación de la garantía de defensa en juicio y del principio de congruencia (cfme. art. 18

    CN y arts. 34, inc. 4, 163 y 277CPCCN.), lo cual resulta determinantemente inadmisible.

    Sobre el punto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

    en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe Fecha de firma: 12/02/2020

    ser congruente con la forma en la cual A.ta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    ha quedado trabada la relación jurídico procesal,

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T.I. pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    Más allá de que la deficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más-

    la viabilidad del segmento recursivo bajo estudio, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, estimo apropiado destacar que,

    por las razones que seguidamente explicaré, no se encuentran configurados los presupuestos de hecho que permitirían concluir que el distracto se ajustó a lo normado en el art. 247LCT.

    En orden a ello, cabe mencionar, en primer lugar, que se encuentra fuera de discusión en esta A.zada que el contrato de trabajo que unió a las partes se disolvió por medio del despacho del 27/01/2014 que la empresa dirigió al trabajador, de cuyos términos se desprende: “Comunico a Ud. que el día 28/02/2014 se producirá el cierre del establecimiento, motivo por el cual se le notifica que a partir de dicha fecha damos por extinguido el contrato de trabajo que nos une…” (ver piezas postales acompañadas por los litigantes a fs. 38 y fs. 55).

    La transcripción que precede, evidencia que la comunicación del distracto no satisface la exigencia contenida en el art. 243 de la LCT en la medida que ninguna circunstancia relativa a las causales contempladas en el art. 247LCT fue expresamente allí

    invocada por la demandada como motivo fundante del despido (en efecto, ni siquiera se invocó dicho articulado en sustento de la ruptura). En rigor, tal como surge claramente del texto transcripto, la empleadora se limitó a señalar la fecha de extinción del vínculo y a que ello respondería al “cierre del establecimiento”, sin mayor aclaración al respecto. Por estos motivos, no pueden valorarse las circunstancias expuestas en el recurso de apelación subexámine para analizar si el distracto podría encuadrarse –como pretende la recurrente–

    en los supuestos establecidos en el art. 247LCT y si, por lo tanto, corresponde el pago de la indemnización prevista en esa norma.

    El art. 243 de la LCT establece claramente que el despido por justa causa dispuesto por el empleador y la denuncia del contrato que hiciere el trabajador, deberán comunicarse por escrito “... con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá

    la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”. Más allá de su texto, el propio título de la norma hace referencia a la “Invariabilidad de la causa de despido”; y es indudable que, frente a la demanda que se promueve como consecuencia de un despido, no pueden ser argumentados motivos distintos a los invocados para sustentar la decisión...

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