Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Septiembre de 2020, expediente CNT 054738/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 54738/2015 - OVANDO, DAIANA CARMEN c/ SWISS MEDICAL

ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 9-9-2020

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

OVANDO, DAIANA CARMEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 146/152, que mereció la réplica de su contraria de fs. 155/160.

El letrado de la parte actora en ejercicio de un derecho propio recurre sus honorarios por entenderlos exiguos (fs. 153).

II.- La recurrente cuestiona el modo en que ha sido aplicada en la sentencia de grado la actualización prevista en la ley 26773 (RIPTE).

Adelanto que, de prosperar mi voto, el mismo no tendrá acogida favorable, toda vez que de la sentencia cuestionada se desprende que a los fines del cálculo del referido capital se aplicaron los parámetros previstos en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016- donde nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

En lo atinente a la estimación de los montos resarcitorios por incapacidades laborales en aquellos casos regidos por la ley 26773, el Alto Tribunal sentó

su criterio sobre la base de que “… el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …

(ver considerando 5°).

De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, a su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a las disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido,

sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: “Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/

Accidente – Ley Especial

).

En el contexto descripto, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial”, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, confirmar este punto materia de debate.

No soslayo el planteo de inconstitucionalidad deducido en autos por el accionante en relación con las disposiciones del citado decreto 472/14 (ver fs. 16/20 y lo normado por el art. 278 del C.P.C.C.N.). Sin embargo,

considero que el mismo no resulta idóneo para revertir la conclusión precedente, no sólo porque no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación pretendida -teniendo en cuenta que se trata la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por cuanto Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718;

321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852;

326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros)-, sino porque lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado planteos análogos a los aquí deducidos, sobre la base de que “… se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr. “G., C.C. en representación de su hijo menor c/ Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/ laboral-

recurso de inaplicabilidad de la ley

CSJ 2220/2016/CS1

del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 30/08/2016,

CNT 17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT 16366/2011/1/RH1, entre otros).

En consecuencia, de prosperar mi voto, sugiero confirmar la aplicación de la actualización por RIPTE

del modo en que fuera realizada en la sentencia de grado.

III.- La queja que articula la actora respecto del rechazo del adicional previsto en el art. 3

de la ley 26.773, no será receptada.

Así las cosas, la cuestión sometida a debate debe ser enmarcada en la doctrina sentada por la Excma.

Corte Suprema de la Nación en el precedente en autos “P.A.M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento” sentencia del 27/09/18 y “M.L.M. c/ Galeno ART S.A.

s/ Accidente ley especial

sentencia del 30/10/18,

donde nuestro Máximo Tribunal ha consagrado directrices en sentido contrario a mi opinión personal sobre el tema; con excepción del voto en minoría del Dr. H.R. (cuyos fundamentos resultan esclarecedores y comparto plenamente).

Destaco que en dichos fallos la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “… la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere …

. También señaló que -

conforme expusiera en el considerando 6º del ya referido fallo “E., D.L. c/ Provincia ART

S.A. s/ Accidente-Ley especial

-, que “… la ley 26.773

ha querido intensificar la responsabilidad de las ART

cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho…

debido a que “… en ese ámbito las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuando son la “prevención”

de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1)…

.

Desde tal óptica, una vez más sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tópico bajo estudio, que ha quedado plasmada en la causa 54656/13

Ausmendi, C.E. c/ ART Interacción S.A. s/

accidente–ley especial

(S.D. nº 23.495 del 17/11/17) -

entre muchos otros-, a cuyos argumentos me remito por razones brevedad; a partir –insisto- de las consideraciones vertidas en el apartado III de la presente en cuanto al acatamiento que por razones de índole institucional y de economía procesal merecen los fallos del Máximo Tribunal –tengo especialmente en cuenta que, reitero, de insistir en mi postura se afectará únicamente a la trabajadora, sujeto de preferente tutela, quien deberá transitar por mayor tiempo un litigio que, a la postre, será definido conforme la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justica a que refiriera “ut supra”- y, toda vez que –

además-, frente al rechazo de la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773

ver sent., en part. fs. 144 primer párrafo, donde la Sra. Juez de grado consideró insuficiente el planteo-,

la recurrente omite oponer la pertinente crítica concreta y razonada –esto es, conforme las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.-, en el caso concreto, no cabe más que receptar las directrices fijadas por la Excma. Corte Suprema de la Nación Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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respecto del tópico bajo estudio y, por ende,

desestimar el agravio impetrado por la accionante.

IV.- El accionante cuestiona el ingreso base mensual utilizado por la Sra. Juez de grado para calcular el resarcimiento correspondiente y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado respecto al método de cálculo del ingreso base mensual al que alude el art. 12 de la L.R.T.

En primer lugar, es dable señalar que el planteo de inconstitucionalidad carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, si se lo aprecia a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación.

Cabe recordar que el Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma...

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