Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 076251/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 76251/2017

AUTOS: O.O., ALEJANDRO c/ PREVENT SMK S.A. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda en lo que ha sido materia principal de controversia, se alzan la demandada Sancor Cooperativas Unidas Limitada S.A., la parte actora y la codemandada TMT FOODS S.A.

a tenor de los escritos a los que se puede acceder a través de los hipervínculos correspondientes. Corridos los pertinentes traslados todos los contendientes contestaron agravios (Sancor Cooperatvas Unidas Limitadas, la parte actora y Prevent SMK S.A. -ex TMT FOODS S.A.-).

El sentenciante de grado tuvo por suficientemente acreditado que, tal como se sostuvo en la demanda, el Sr. O.O. se desempeñó desde el 15/3/2006 hasta el 14/6/17 (fecha en que quedó perfeccionado el despido indirecto) a las órdenes de Sancor Cooperativas Unidas Limitadas S.A, que se dedicó a recorrer distintos comercios concertando la venta de los productos lácteos de dicha firma, por cuenta y orden de ésta última, y que fue Sancor quien le asignó la zona de ventas, le impartió las órdenes de trabajo, recibió en forma directa las órdenes de pedido y facturó las ventas concertadas,

por lo que encuadró el caso de autos en un supuesto de intermediación fraudulenta en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT, en tanto la codemandada Prevent SMK S.A.

(continuadora de TMT Foods S.A.) -al igual que su antecesor, el Sr. B.-, se habría limitado en el caso a la provisión de personal. A su vez, encuadró al reclamante en el régimen estatutario correspondiente a los viajantes de comercio (ley 14.546), determinó el monto salarial devengado de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de dicha normativa (conf. Plenarios 112 y 191 de esta Cámara) en la suma de $ 100.000 que, por aplicación de las pautas de ponderación fijadas en el precedente “Vizzotti”, redujo luego a $ 67.000 a los fines indemnizatorios y, al tener por justificado el despido indirecto instrumentado,

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

hizo lugar a la demanda tanto en lo que hace a los rubros salariales, como a los indemnizatorios, condenando asimismo a la demandada Sancor Cooperativas Unidas Limitadas S.A. a hacer entrega del certificado de trabajo pertinente de conformidad con las pautas indicadas en su pronunciamiento.

La demandada Sancor Cooperativas Unidas Limitadas S.A. se alza contra tal decisorio cuestionando que se la considerara empleadora directa, que se calificara al actor como viajante, el monto salarial determinado por el sentenciante en una suma muy superior al ingreso real del dependiente, porque se la condenó en los términos de los arts. 8

y 15 de la ley 24013, porque se admitió el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 y también por la forma de imponerse las costas y regularse los honorarios.

Por su parte Prevent SMK S.A. se agravia por cuanto se la consideró una mera intermediaria en la contratación, cuestiona al respecto que se omitió valorar la prueba documental y pericial rendida y que se le dio preeminencia a las testimoniales producidas por personas que tenían juicio pendiente contra las demandadas al tiempo de su declaración. Asimismo se agravia porque no se admitió el encuadre del reclamante en la categoría D del CCT 2/88 (industria lechera) y, en definitiva, porque se condenó a su parte con los alcances determinados en grado. Critica la forma de imponerse las costas y apela por altos los honorarios profesionales regulados.

Finalmente el demandante critica que al condenar a la demandada por la entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT), el juez decidió limitar temporalmente el cómputo de las astreintes fijadas para el caso de incumplimiento. Señala en tal sentido que, a su juicio, “intimar” a la empresa a la entrega de certificados bajo “apercibimiento” de –al cabo de un lapso limitado de astreintes- confeccionarlos por el Juzgado, no constituye ni intimación ni apercibimiento alguno, sino una invitación al incumplimiento, en tanto se deja al arbitrio patronal la elección de cumplir con la manda judicial o bien de no hacerlo, por una módica tarifa.

II- Delimitado el contradictorio ante esta Alzada en los términos reseñados,

corresponde tratar en primer término los cuestionamientos vertidos en cuanto al rol atribuido a los distintos sujetos pasivos de la acción (conf. art. 29 LCT), puesto que de su resultado ha de depender el análisis de los restantes extremos debatidos.

Pese al esfuerzo argumental desarrollado por ambas demandadas a fin de demostrar que el Sr. O.O. no se encontró inserto en forma directa en la estructura empresaria de la demandada Sancor Cooperativas Unidas Limitadas S.A., las alegaciones formuladas a tal fin rozan la deserción (conf. art. 116 LO) en tanto ninguna de ellas se hace cargo de lo que emerge del análisis de la testimonial...

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