Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Mayo de 2016, expediente CNT 055952/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 55952/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78113 AUTOS: “OUTEDA, C. delC. c/ YPF S.A. s/ despido” (JUZG. Nº

12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

440/449, se alzan la parte actora y las demandadas YPF S.A. y Actionline de Argentina S.A. conforme los agravios vertidos en las presentaciones de fs.

450/453, 457/466 y 468/472, respectivamente. Las mismas han contestado agravios a tenor de lo que surge de fs. 476/477 (YPF S.A.), 480/482 (Actionline de Argentina) y 484/494 (parte actora.

II- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a los reclamos salariales introducidos por la actora en su demanda, en tanto tuvo por acreditado que la actora fue contratada por la citada Actionline de Argentina S.A. para ser destinada a prestar servicios en la demandada YPF S.A., quien se benefició con su prestación y por ello la condenó a esta última como empleadora directa y a la mencionada citada solidariamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 29 RCT (t.o.).

Ambas codemandadas se agravian: a) de que la Sra. Jueza a quo haya considerado que Y.P.F.S.A. fue la real empleadora de la actora y en virtud de ello aplicó las previsiones del art. 29 de la L.C.T., b) de la procedencia de diferencias salariales, c) de la condena al pago de la Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19878148#153163429#20160512110127503 indemnización prevista por el art. 80 LCT; d) de la imposición de costas y e)

por los honorarios regulados.

Se agravia también la codemandada YPF S.A. por la procedencia de la condena a entregar los certificados del art. 80 de la LCT. y por la tasa de interés determinada en la instancia anterior.

La parte actora también a su turno, se agravia por la decisión de la sentenciante anterior de rechazar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, sobre la base de considerar que ella no dio cumplimiento con la intimación previa a su empleador para que modificara oportunamente el incumplimiento que le imputaba, violentando así el principio de buena fe consagrado por el art. 63 LCT.

III- Por cuestiones de método considero que corresponde en primer lugar abordar la queja central de las demandadas que, en definitiva, argumentan, que la jueza aquo ha valorado incorrectamente la relación contractual que vinculaba a las partes y la actividad desarrollada por la actora, y enmarcando la situación jurídica presente en lo establecido por el art. 29, LCT.

Actionline de Argentina S.A., en un punto cuestiona también la valoración de la prueba testimonial.

Anticipo mi criterio desfavorable a los intereses de las apelantes por las consideraciones que a continuación efectúo.

Es oportuno recordar que la actora afirmó haberse desempeñado siempre para YPF S.A. en la atención al cliente –atención telefónica- y luego también en tareas de capacitación en dicha área en distintos edificios de la accionada.

Por su parte, A. afirmó que es una empresa dedicada exclusivamente al telemarketing (call center o centro de atención telefófica) y que YPF ha licitado sus servicios para la coordinación de su centro de contactos y de atención al cliente, en donde se establecían diferentes campañas Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19878148#153163429#20160512110127503 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de promoción, premios, beneficios y otras actividades de la especie que resultan ajenas al giro normal.

Por su parte YPF S.A., invocó que la actora era empleada dependiente de Actionline S.A. y admitió que se contrataron los servicios de dicha empresa para tercerizar “el servicio de atención general de llamadas entrantes y salientes relacionadas con la gestión de telemarketing” y que en ese marco fue A. quien envió a la actora a prestar tareas (ver fs. 37 vta.).

Sentado lo anterior, de los términos introducidos por las partes en sus presentaciones inaugurales y de la prueba testimonial rendida, a la cual se refirió minuciosamente la sentenciante anterior, cabe concluir que la actora siempre prestó los servicios descriptos en la demanda en dependencias de la demandada YPF S.A.

No soslayo las impugnaciones de fs. 219/220, 243/245, 263/265, 358/360, 361/362 y 363/364, pero esas manifestaciones no resultan suficientes como para debilitar la eficacia probatoria de los testimonios a que se refiere en tanto proviene de personas que se han desempeñado junto a la actora y en la realización de las mismas tareas (conf. arts. 356, CPCCN; 90 y 155, L.O.).

En síntesis, toda la prueba de autos indica que la codemandada A. operó –en el caso de la actora que es el que nos ocupa- como una proveedora de mano de obra, pues resulta que: a) la Sra. Outeda se desempeñó

desde su ingreso en el año 2003 ininterrumpidamente en las instalaciones de YPF S.A., b) las órdenes de...

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