Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Noviembre de 2022, expediente CAF 006370/2009/CA003 - CA004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

6370/2009 “O.J.M. Y OTROS c/ EN-M§ DEFENSA-

EJERCITO-DTO 1104/05 1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, noviembre de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 17/5/22, se presentó la señora C.F.P., en su carácter de cónyuge supérstite del co-actor J.M.P., conforme la declaratoria de herederos acompañada. En consecuencia, solicitó el pago de las acreencias pendientes de cobro en la cuenta en que percibe la pensión. Fundó su reclamo en el art. 465, inc. d, del Código Civil y Comercial de la Nación.

    El 6/6/22 el señor juez de primera instancia la tuvo por presentada en el carácter invocado y le solicitó que, previo a todo trámite,

    denunciara los datos de radicación del juicio sucesorio a los fines de cursar oportunamente la transferencia correspondiente al crédito reconocido en autos a favor del mencionado co-actor, a la cuenta abierta en dicho juzgado.

  2. ) Que, disconforme, el 11/6/22, la Sra. P. interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio. El magistrado de grado desestimó la reposición y concedió el residual (v. providencia del 30/6/22).

    En su memorial, reiteró los argumentos brindados en su escrito de presentación, en el que había manifestado que el crédito adeudado tiene carácter ganancial por ser un fruto civil proveniente de la profesión o trabajo de su cónyuge, devengado durante la comunidad. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establecía que el derecho a pensión por fallecimiento del causante surge en virtud de un título que otorga la ley y que la facultad del reclamante para hacer valer ese derecho no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria previsional.

    Es dable mencionar que, en el escrito recursivo, las coherederas R.M.E.P. y J.M.F.P. prestaron expresa conformidad a que su madre —C.F.P.—

    percibiera el total de las acreencias pendientes de cobro.

  3. ) Que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.

    A tal fin, es menester recordar que, en una situación análoga a la presente, se ha expedido la Corte federal —autos “S.É.J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, sent. del 3/12/02—, oportunidad Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    en la que señaló que los importes provenientes del reajuste de haberes de una jubilación...

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