Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Junio de 2019, expediente COM 016630/2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “OUBIÑA, C.O. contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 16630/2014) originarios del Juzgado del Fuero N° 5, Secretaría N° 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3 Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) C.O.O. inició demanda contra Volkswagen Argentina S.A. y contra G.G.S. requiriendo que se les ordenase a estas últimas la entrega de un rodado modelo Suran 4.6 Trendline Manual, cinco (5)

    puertas y que, asimismo, se las condenase a resarcir los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento del contrato que lo unió a la concesionaria así

    como las costas del presente pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que el 3.2.14 suscribió con la concesionaria demandada el contrato de “preventa” nro. 12163/9 que instrumentaba la compraventa de un rodado de las características del que aquí reclamó que se le entregara por el precio de ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($147.944). Aseguró que allí constaba que la entrega de la unidad debía efectuarse entre los veinte (20) y los treinta (30) días hábiles posteriores al pago total del precio. Explicó que el mismo día de la firma del contrato había abonado mil pesos ($1.000), que el 7.2.14 depositó en la cuenta de la concesionaria otros cien mil Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23151541#232236188#20190619095942150 Poder Judicial de la Nación pesos ($100.000) y que el saldo de cuarenta y siete mil pesos ($47.000) fue cancelado el 11.2.14 también a través de un depósito, por lo que el plazo para la entrega del vehículo había vencido el 31.3.14, período que había expirado sin que la concesionaria cumpliera su compromiso.

    Manifestó que, puesto que la situación le había despertado sospechas, el 24.3.14 había concurrido al local de la concesionaria a solicitar información sobre su transacción. Allí se le informó que el 10.3.14 la fabricante le había preasignado una unidad, cuyos datos de identificación le proveyeron. Aseguró que dado a que pese a lo que le fuera informado por el concesionario se había vencido el plazo pactado sin que le fuera entregado el rodado comprometido, el 15.4.14 se vio forzado a denunciar la mora en la entrega ante la fabricante y que el 22.4.14 decidió remitir sendas cartas documento, que sólo fueron respondidas por la concesionaria informándole que había presentado su concurso preventivo.

    Sostuvo que mientras su parte había cumplido con todas las condiciones impuestas en el contrato de adhesión que firmó con la concesionaria, aquélla había omitido cumplir con su obligación principal.

    Requirió que, además de ordenarse la entrega del rodado, se condenase a las demandadas a resarcirle los daños que el incumplimiento del contrato le produjo, perjuicios sobre los que no brindó mayores precisiones.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, G.G.S.

    compareció al juicio en fs. 87/9, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    En apoyo de su postura, aseguró que al reverso del contrato de preventa figuraban las diversas condiciones de la transacción, entre ellas, aquélla que preveía que el precio consignado en el documento estaba sujeto a variaciones, siendo el definitivo aquél que rigiera al momento de la entrega de la unidad, que la concesionaria no sería responsable por una eventual demora en la entrega y que si el comprador no pagaba el saldo de precio la concesionaria podría dar por rescindido el contrato sin que el comprador tuviera derecho a obtener el reembolso de las sumas de dinero que hubiere entregado. Explicó que, antes del vencimiento del plazo de Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23151541#232236188#20190619095942150 Poder Judicial de la Nación entrega de la unidad del actor, la fabricante había elevado en un veintisiete por ciento (27%) el precio de aquélla, lo que motivó que se citara al accionante a la concesionaria, se le informara lo sucedido y se le requiriera, de acuerdo a las pautas contractuales reseñadas, que pagara la diferencia de precio. Habiéndose el actor negado a cumplir con ese pago, la operación fue rescindida sin que el accionante tuviera derecho a obtener la entrega del rodado que intentó adquirir como así

    tampoco a obtener la devolución del dinero oportunamente entregado, dado lo previsto en las cláusulas del contrato de preventa, cuya validez no fue siquiera cuestionada.

    Con relación a los daños invocados, apuntó que el reclamo era impreciso y que no se había puntualizado cuáles serían los perjuicios padecidos ni -mucho menos- su magnitud, por lo que cabía rechazar el planteo.

    (3.) A su vez, notificado también del traslado de la demanda, compareció a su turno la codemandada Volkswagen Argentina S.A., contestando la demanda a fs. 93/106 y solicitando su total rechazo, con costas.

    Para fundar su posición recordó que el contrato de concesión se celebraba entre dos (2) personas que asumían de forma independiente las obligaciones derivadas de su actividad comercial y que, por ende, no había sido parte del contrato que celebraron el actor y la concesionaria ni tenía responsabilidad alguna de atender sus compromisos. Explicó que, toda vez que la concesionaria actuaba por cuenta y nombre propios y había sido expresamente prohibido en el contrato de concesión invocar la representación de la terminal, no era posible hacerle extensible a esta última ninguna responsabilidad en la que aquélla hubiera incurrido, toda vez que la fabricante cumplía su obligación al entregar el rodado adquirido por la concesionaria para su posterior reventa.

    Con respecto a este caso en particular, señaló que el “contrato de preventa” acompañado por el accionante no preveía obligaciones para su parte sino únicamente para el comprador y la concesionaria vendedora, que fue quien asumió

    frente a aquél la responsabilidad de entregar el rodado en los términos pactados.

    Aseguró que su parte había cumplido con la entrega a la concesionaria de la unidad Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23151541#232236188#20190619095942150 Poder Judicial de la Nación adjudicada...

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