Sentencia de SALA I, 14 de Octubre de 2014, expediente CCF 014226/2002/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2014 |
Emisor | SALA I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 14.226/2002/CA2 “OTTURI JUAN EMILIO S/ SUCESIÓN c/
I OSECAC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Juzgado n° 3 Secretaría n° 6 Buenos Aires, 14 de octubre de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 957
fundado a fs. 962/966, cuyo traslado fue respondido a fs. 968/972, contra la resolución de
fs. 954/955, y
CONSIDERANDO:
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El señor J. declaró operada la caducidad de la instancia, por
considerar que, desde la última actuación útil obrante a fs. 919 (del 15.10.12), hasta el acuse
de caducidad efectuado por la demandada a fs. 927/929 (del 23.05.13), se hallaba agotado el
plazo establecido en el art. 310, inc. 1º del Código Procesal (fs. 954/955).
Contra dicha decisión se agravió el recurrente, quien manifestó que el a
quo incurrió en un error al entender que el escrito del 5.04.13, en donde se solicitó la
certificación de la prueba, no tuvo por efecto el impulso del proceso. Asimismo, expresó
que el demandado no objetó la presentación, por lo que el acto fue consentido. Agregó que
la resolución configura un detrimento de su derecho de defensa en juicio, propiedad e
igualdad ante la ley contemplados en la Constitución. Aseveró que no se tuvo en cuenta el
carácter restrictivo del instituto y citó jurisprudencia. Solicitó que se revoque la resolución
apelada con expresa imposición de costas a su contraria (fs. 962/966).
Por su parte, OSECAC contestó que la recurrente incurrió en un error al
afirmar que las herederas se presentaron por primera vez el 5.04.13, cuando en realidad, de
las constancias de autos, surge que lo hicieron el 9.10.12 (fs. 918). Asimismo, planteó que
no existió consentimiento de su parte ya que fue notificada de la presentación el
16.05.13 y el traslado fue respondido el 23.05.13, planteando la caducidad de la instancia
(fs. 927/929). Finalmente, solicitó que se declare desierto el recurso o, en su caso, se
confirme la sentencia apelada, con costas (fs. 968/972).
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En primer término, ha de recordarse que la sanción de la deserción del
recurso, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de
que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su
disconformidad (cfr. C., Sala E, 30.09.80, citado por Fenochietto Arazi, Código
Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta
inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el
memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el
art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del
16.11.00, 3041/97 del 19.06.01 y 1424/92 del 22.04.04).
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Ello sentado, se debe señalar que, el fundamento del mencionado
instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando
esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el
propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de
los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr. Corte Suprema de
Justicia, in re: “Hughes Services Company S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires”, del 29.7.93; conf. esta S., causas 4.686 del 30.11.93, 3.232 del 29.11.94, 8.827
del 15.8.02, 8.141/99 del 27.9.07, 4.738/04 del 17.4.08, 4.115/00 del...
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