Sentencia de SALA I, 14 de Octubre de 2014, expediente CCF 014226/2002/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 14.226/2002/CA2 “OTTURI JUAN EMILIO S/ SUCESIÓN c/

I OSECAC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Juzgado n° 3 Secretaría n° 6 Buenos Aires, 14 de octubre de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 957

fundado a fs. 962/966, cuyo traslado fue respondido a fs. 968/972, contra la resolución de

fs. 954/955, y

CONSIDERANDO:

  1. El señor J. declaró operada la caducidad de la instancia, por

    considerar que, desde la última actuación útil obrante a fs. 919 (del 15.10.12), hasta el acuse

    de caducidad efectuado por la demandada a fs. 927/929 (del 23.05.13), se hallaba agotado el

    plazo establecido en el art. 310, inc. 1º del Código Procesal (fs. 954/955).

    Contra dicha decisión se agravió el recurrente, quien manifestó que el a

    quo incurrió en un error al entender que el escrito del 5.04.13, en donde se solicitó la

    certificación de la prueba, no tuvo por efecto el impulso del proceso. Asimismo, expresó

    que el demandado no objetó la presentación, por lo que el acto fue consentido. Agregó que

    la resolución configura un detrimento de su derecho de defensa en juicio, propiedad e

    igualdad ante la ley contemplados en la Constitución. Aseveró que no se tuvo en cuenta el

    carácter restrictivo del instituto y citó jurisprudencia. Solicitó que se revoque la resolución

    apelada con expresa imposición de costas a su contraria (fs. 962/966).

    Por su parte, OSECAC contestó que la recurrente incurrió en un error al

    afirmar que las herederas se presentaron por primera vez el 5.04.13, cuando en realidad, de

    las constancias de autos, surge que lo hicieron el 9.10.12 (fs. 918). Asimismo, planteó que

    no existió consentimiento de su parte ya que fue notificada de la presentación el

    16.05.13 y el traslado fue respondido el 23.05.13, planteando la caducidad de la instancia

    (fs. 927/929). Finalmente, solicitó que se declare desierto el recurso o, en su caso, se

    confirme la sentencia apelada, con costas (fs. 968/972).

  2. En primer término, ha de recordarse que la sanción de la deserción del

    recurso, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de

    que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su

    disconformidad (cfr. C., Sala E, 30.09.80, citado por Fenochietto Arazi, Código

    Fecha de firma: 14/10/2014 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945). Esta

    inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el

    memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el

    art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del

    16.11.00, 3041/97 del 19.06.01 y 1424/92 del 22.04.04).

  3. Ello sentado, se debe señalar que, el fundamento del mencionado

    instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando

    esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el

    propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de

    los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr. Corte Suprema de

    Justicia, in re: “Hughes Services Company S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos

    Aires”, del 29.7.93; conf. esta S., causas 4.686 del 30.11.93, 3.232 del 29.11.94, 8.827

    del 15.8.02, 8.141/99 del 27.9.07, 4.738/04 del 17.4.08, 4.115/00 del...

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