Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario, 8 de Julio de 2021

Presidente745/21
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala II) - Rosario

ACUERDO N°: 175. En la ciudad de R., a los 8 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reunieron en Acuerdo los vocales de la S. Segunda -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de R., doctores G.F.M., M.J.M. y J.J.B., con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados "OTTONE, D.F. C/ TERAN, CARLOS ENRIQUE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - ORALIDAD" (CUIJ 21-02889790-9), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora contra la sentencia n° 2194, dictada el 6 de noviembre de 2019 por el Juez de Primera Instancia de Distrito C.il y Comercial de la 12da. N.inación de R..

Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?

  2. ) En su caso ¿ES JUSTA?

  3. ) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Sobre la primera cuestión el doctor G.F.M. dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por la actora a fs. 150, no ha sido fundado en esta instancia de manera autónoma, no obstante lo cual cabe efectuar las siguientes reflexiones a tenor de la arbitrariedad invocada en su escrito recursivo de fs. 180/191.

El objeto del recurso de nulidad es resguardar la garantía constitucional del debido proceso y procede siempre que exista una indebida restricción al derecho de defensa, por violación u omisión de las formas y solemnidades sustanciales que establecen las leyes (CCC Sta. Fe, S.1., Z 29-R/15), de modo que, en principio, toda cuestión vinculada a la justicia intrínseca del fallo debe canalizarse a través del recurso apelación (CCCRos., S.4., Z 27-R/11).

En este contexto, y dado que los agravios expuestos por la recurrente versan sobre cuestiones de fondo, es que no se detectan nulidades que deban ser declaradas de oficio (arts. 360 y 361, CPCC) y que los cuestionamientos pueden ser tratados por la vía de la apelación, el caso resulta captado por el principio de subsidiariedad del recurso de nulidad y por la consecuente "absorción" por el recurso de apelación. Ello porque "cuando los gravámenes del recurrente encuentran suficiente remedio en la revocación de la sentencia apelada (haciendo progresar el recurso interpuesto), no procede declararlo nulo" (J.W.P., "Compendio de Reglas Procesales en lo C.il y Comercial", Z., pág. 180).

En términos de C., en casos como el presente, cabe dar paso entonces al principio de "absorción de la invalidación por la impugnación", de modo que como consecuencia de la absorción del recurso de nulidad por el de apelación, y con la finalidad de resguardar el principio de validez de los actos jurisdiccionales, corresponde que el juzgador trate las impugnaciones deducidas a título de nulidad como agravios en el marco del recurso de apelación, subsanando todos los defectos de construcción que la resolución en sí misma contenga y modificando el fallo de primera instancia sin declarar su nulidad, pues: "Cuando los agravios pueden ser reparados por el recurso de apelación, no corresponde considerar el recurso de nulidad" (LL, 1999-E, 54).

En el caso de autos, dado que no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la sentencia que autoricen la declaración de invalidez de oficio y que los agravios pueden ser tratados a título de apelación, corresponde desestimar este recurso.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión el doctor M. expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor M. y votó en igual sentido a la primera cuestión.

Sobre la misma cuestión el doctor B. dijo que, advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, se abstenía de votar (art. 26, LOPJ).

Sobre la segunda cuestión el doctor G.F.M. dijo:

  1. El caso.

    La actora accionó contra el escribano demandado, por la suma de $250.000.- (doscientos cincuenta mil pesos) o la que en más o en menos determine el tribunal, por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento de sus deberes profesionales, atento a no haberle brindado el asesoramiento correspondiente a los actos realizados por su intermedio el 2 de noviembre de 2015, conforme enuncia en sus escritos de demanda y de ampliación de ésta.

    El demandado efectuó una negativa general y particular de los hechos relatados, pero reconoció su intervención en los actos de escrituración y certificación de firmas así como también el contenido de los documentos públicos en los que se basa la accionante. Invocó la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes y el pleno consentimiento de éstas en torno a los actos celebrados y, en consecuencia, solicitó el rechazo de toda responsabilidad porque su desempeño fue ajustado a derecho.

  2. La sentencia impugnada (v. fs. 135/142).

    2.1. El juez de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas a la accionante (art. 251, CPCC) por cuanto sostuvo -esencialmente-:

    1. "Si bien es correcto entender que la responsabilidad por falta o defecto en el asesoramiento puede fundarse en que la tarea notarial no puede reducirse a la mera confección de documentos (dar forma a los actos pasados ante su registro), puesto que el escribano debe ilustrar a las partes acerca de los alcances del negocio, conveniencia o inconveniencia, etc., comprometiéndose a observar un plan de prestación enderezado a brindar un 'consejo jurídico eficaz', es menester ponderar que ese deber de responder como profesional frente a esta observación recientemente aludida cesa cuando el supuesto daño ocasionado resulta de la culpa de una o ambas partes otorgantes o de un tercero, jugando aquí un eximente de responsabilidad" (v. fs. 140 vta., párr. 4°);

    2. en función de lo establecido por los otorgantes del acto en las cláusulas primera ("Que manifiestan bajo declaración jurada: 1) Que son plenamente capaces para otorgar el presente acto y que no pesa sobre ellos ninguna sentencia judicial de incapacidad") y segunda ("A tal efecto, las partes prestan conformidad con las tasaciones efectuadas privadamente, y declaran haberlas realizado cada uno de ellos con el asesoramiento de profesionales en la comercialización de cada tipo de bienes.". Que manifiestan bajo declaración jurada...'), cabe ponderar la conducta de las partes teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios (v. fs. 141, párr. 3°, 4° y 5°);

    3. de los juicios tramitados ante el T.unal C.egiado de Familia n° 4, que fueron ofrecidos como instrumental, se colige que "las demandas allí entabladas se orientan a obtener del ex cónyuge -Sr. S.- una modificación del acto jurídico del régimen patrimonial -que es el contenido objeto del instrumento base de esta demanda-, más una percepción de utilidades en relación a todos los bienes distribuidos entre los que fue el régimen patrimonial del matrimonio entre la hoy actora y el Sr. S., todo con su debida cautelar allí otorgada" y "... las pruebas (confesional, testimoniales, instrumentales y periciales) dan cuenta que las partes que conformaban aquel régimen patrimonial del matrimonio tenían pleno conocimiento de lo que allí estaban firmando, pudiendo afirmar para este caso en estudio que las partes estaban en plena capacidad de entendimiento de lo que estaban firmando; así lo determina -específicamente- el informe del perito psicólogo glosado..." (v. fs. 141 vta., párr. 5° y 6°);

    4. "los oficios contestados y agregados a estos autos principales (fs. 77/97 y 114/132) se deduce que la actora posee conocimientos y prácticas laborales con capacitación más elevada que un nivel secundario que hacen presumir de plena capacidad de entendimiento en cuanto a los actos por ella llevados adelante...", lo cual sumado a los elementos citados en el punto anterior conllevan a encuadrar la actuación de la actora como un eximente de responsabilidad, además de que no puede hacerse cargar al profesional por el supuesto abuso del derecho que se produjo con el acto, pues actuó "... como controlador del instrumento continente del acuerdo de partes" y "el trabajo confiado... no fue más que volcar en un instrumento privado el acuerdo ya celebrado..." (v. fs. 142, párr. 2° y 3°);

    5. "... hace a la convicción de este sentenciante que no se ha demostrado autoría del accionado sobre algún hecho que pueda entenderse como un incumplimiento de sus obligaciones, faltando así el principal de los elementos específicos y fundantes de la Teoría de la R.onsabilidad, cual es el hecho generador, deviniendo en abstracto el tratamiento de los demás elementos integrantes de la misma..." (v. fs. 142, párr. 4°).

    2.2. Contra ese pronunciamiento se alzó la actora a través de los recursos de nulidad y apelación, que fueron concedidos por el decreto del 28 de febrero de 2020, dictado a fs. 157. Radicados los autos en esta Sede, la recurrente expresó sus agravios a fs. 180/191, los que fueron contestados por su contraparte a fs. 197/200. Y, una vez firme la providencia de autos para sentencia (v. fs. 205/206 y 208/209), quedaron los presentes en estado de resolver.

  3. La expresión de los agravios y su réplica (v. fs. 180/191 y 197/200, respectivamente).

    3.1. La actora esgrime seis argumentos contra la sentencia de primera instancia, los que desarrolla extensamente en su escrito recursivo y a partir de los cuales postula su revocación y la consiguiente admisión de la demanda, con costas. Sus reproches se ciñen a las siguientes cuestiones:

    1. el juez omitió valorar y considerar los extremos que quedaron debidamente probados en autos, entre estos, que el escribano reconoció -en su declaración testimonial- su falta de cumplimiento del deber de asesorar a la actora, con lo cual desconoce prueba decisiva para la solución del caso;

    2. existió arbitrariedad en la valoración de la prueba, desde que el supuesto acuerdo previo entre las partes en el que el juez funda la responsabilidad no existió, pues "... el E. no conocía la voluntad de D.O. y mucho menos de la existencia de un 'presunto acuerdo previo' al momento en que debió asesorar. De todos modos aún en caso de haber existido un acuerdo, éste no lo habría eximido del deber de...

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