Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2015, expediente Rp 125428

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°434

P. 125.428 - “O., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.217 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I”.

///Plata, 29 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.428, caratulada: “O., A.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.217 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I”.

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el resolutorio de fecha 11 de diciembre de 2014, rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad articulados por la Defensa Oficial e hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 4 de ese departamento judicial que condenó a A.M.O. al pago de una multa de doscientos mil pesos, por infracción al art. 4 inc. b de la ley 13.470. De esta manera, modificó la sanción impuesta a la nombrada, quien quedó condenada al pago de una multa de ochenta y cinco mil pesos, por resultar autora de la infracción antedicha (fs. 159/164 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 175/180 vta.), el que fue admitido por el tribunal de alzada de La Matanza (fs. 201/204).

    Para ello, reseñó los agravios formulados por el impugnante y luego de sostener que “... el presente remedio extraordinario resulta formalmente improcedente, por cuanto ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 494 del ritual para su pertinencia se encuentran abastecidos, esto es, que aquél sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que revoque una absolutoria o imponga una pena de prisión o reclusión superior a diez años...” (fs. 202 vta./203), hizo mención a la doctrina de este Cuerpo por la que se estableció que “... aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada... el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14 de Ley 48), conforme lo [decidido por] la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de los precedentes ‘Strada (Fallos 308:490), ‘Di Mascio’ (Fallos 311:2478) y ‘C.’ (Falos 310:324), entre otros (conf. Ac. 80.570, res. de 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. de 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. de 5/XII/2007, entre otros). Y la admisibilidad del reclamo en ese marco no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal, sino que deberá ser planteada de manera correcta, a fin de impulsar la intervención del Máximo Tribunal provincial” (fs. 203).

    Sentado lo anterior, entendió que en el caso se advertía la presencia de la excepción señalada que posibilitaba eludir las formalidades prescriptas para abrir la instancia extraordinaria perseguida. En esa senda, dio cuenta que la parte había expuesto “... de manera concreta la existencia de conculcación de garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso y defensa en juicio, por cuanto sostuvo que se privó a su asistida del derecho a contar con el asesoramiento de su defensa previo al primer acto del proceso donde se le permite hacer su descargo, con desconocimiento total de las consecuencias que podrían provocar sus manifestaciones, o su derecho a no efectuarlas” (fs. 203 y vta.).

    En consecuencia, precisó que “... lo que se cuestiona es el resultado de la aplicación de normas de procedimiento penal que se consideran en franca contradicción con garantías constitucionales reconocidas, vislumbrándose... como causal suficiente para admitir la excepcionalidad que el art. 494 del rito requiere...” (fs. 203 vta.).

  3. El recurso intentado debe declararse mal concedido.

    P. 125.428
  4. 1. Preliminarmente, cabe aclarar que la quejosa -en oportunidad de esgrimir sus planteos- formuló dos motivos de agravio.

    Por el primero, denunció la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N.; 15 y 20 de la Const. provincial; 1, 308 y sgtes. del C.P.P. “... lo que denota afectación del derecho de defensa en cuanto al acceso a una defensa efectiva, lo que implica contar con la oportunidad fehaciente de asesoramiento por un letrado defensor” (fs. 176). Sostuvo que a su asistida se le tomó declaración...

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