Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Febrero de 2018, expediente CIV 021323/2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos y a fin de pronunciarse en los autos acumulados “F. de B., O. Clara y otros c/PAMI y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°68936/2003 y “Otranto, F.R.

y otro c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°21.323/2004, la Dra. B. dijo:

  1. En una única sentencia, el Sr. Juez de grado resolvió los autos “F. de B., O.C. c/ PAMI y otros s/ daños y perjuicios” y “Otranto, F.R. c/ Estado Nacional s/

    daños y perjuicios”, que fueron acumulados por sustentarse en un mismo hecho fuente. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional -Ministerio de Salud- y condenó a P.J.M.; J.F.M.T.; D.E.S.; M.G.H. -con extensión a su seguro-; a la Universidad Nacional de Buenos Aires y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAM I- a pagar la suma que indica a favor de F.R.O. y a O. Clara F. de B. -actualmente a sus sucesores-, en el plazo de diez días.

    El pronunciamiento fue apelado por Pablo José

    M.; M.G.H.; la Universidad Nacional de Buenos Aires y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -PAM I- quienes se agravian de la responsabilidad que les fue atribuida. También apelaron los actores en procura del incremento de los montos que fueron admitidos. Se quejan asimismo por el Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15056787#198646108#20180216104603797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, por aplicación de su art. 7°, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, pues éste se encontraba vigente al momento de ocurrir el siniestro que motiva el presente.

    En efecto, la disposición citada anteriormente que reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711, no ha sufrido modificaciones de trascendencia.

    Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran alcanzadas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporaron al referido art. 3º, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, lo cual contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    El límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15056787#198646108#20180216104603797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed.

    H.-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3).

    De lo expuesto se concluye que si el deceso de la víctima tuvo lugar el 8 de marzo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que se regirá

    por el nuevo ordenamiento (conf. G., op.cit.).

    Al respecto, en numerosos precedentes he dejado asentada mi postura en cuanto a que cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la determinación de su cuantía que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de cuantificación -deuda de valor- ha de quedar gobernada por el código vigente (ver “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios” del 11-8-2016; "C.E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios", expte. n 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15056787#198646108#20180216104603797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  3. En cada uno de los expedientes acumulados, sendos actores reclaman iure proprio la indemnización por los daños que les causó la muerte de M.E.B., damnificada directa por las acciones y deficiencias que imputan a los emplazados. Al respecto, sostiene B.A. que "la muerte en sí misma no da lugar al nacimiento de una acción en cabeza del fallecido que luego se trasmita a sus herederos; éstos sólo pueden accionar..., en razón del perjuicio que a ellos personalmente les ha producido aquel infortunio.

    La acción por la muerte de una persona, como cualquier otra acción, no puede nacer sino en cabeza de personas vivas" (aut. cit., "Teoría General de la responsabilidad civil", p. 529, Nº 1552; en el mismo sentido B., A.J., "Responsabilidad civil de los médicos", 1992, t. 1, p. 523, Ed. H., Buenos Aires, Nº 45; K. de C., A., en "Código Civil", cit., t. 5, p. 540, Nº 63; Z. de G., M.M., "Resarcimiento de daños-Daños a las personas.- Pérdida de la vida humana", t. 2 b, p. 85, Ed. H., Buenos Aires, 1990; K. de C., ob.cit., t. V, p. 169, nota 17/18, comentando el art. 1085, Cód. Civil).

    En tales condiciones, forzoso es concluir en que con independencia de la relación que hubiera ligado en vida a la fallecida con los codemandados, no existe vinculación jurídica obligacional preexistente entre los indicados como responsables y quienes reclaman la indemnización -causahabientes de la damnificada directa- de modo que en este caso la responsabilidad es de fuente extracontractual (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-

    obligaciones", t. IV-A, p. 94 y sigtes.; Nº 2358 y nota 166; de Abelleyra, R., “El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio", L.L., t. 114-961/962; B., G.A.; ‘Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-

    n. 1588; T.R., F.A. en Cazeaux y T.R., “Derecho de las Obligaciones’, t.III-507/508; B.B., H., Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15056787#198646108#20180216104603797 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M "Acción resarcitoria del daño causado por homicidio", R.J., año 1962, n. 3, p. 71). En su mérito, los actores están precisados no sólo a probar el hecho, sino también la culpa que atribuyen a los facultativos, al centro asistencial y a la obra social, como así también el nexo causal entre la conducta reprochada y la muerte de la víctima.

  4. A raíz de la infección que padecía en el miembro inferior izquierdo como consecuencia de un reemplazo de caderas que se realizó en marzo de 2002, M.E.B. fue internada en el Hospital de Clínicas “José de San Martín” para ser intervenida quirúrgicamente. La operación -que tenía por finalidad extraer la prótesis y detener la referida infección- fue programada para el 7 de marzo de 2003.

    Luego de debatir el caso en un ateneo, a las 8 de la mañana del día indicado comenzó la cirugía en el quirófano número 3 del sector de Traumatología y Ortopedia. Estuvo a cargo de los Dres. H. y M., el primero de los cuales asumió el rol de cirujano, en tanto que el J. de Residentes -M.- ocupó el papel de ayudante. En el acto -que se desarrolló con total normalidad-

    colaboraron los Dres. M.T. y S., residentes de segundo año. Se retiró la prótesis y se hizo resección del extremo proximal del fémur. Como la herida debía quedar abierta para realizar más adelante otra operación, se siguieron los lineamientos del ateneo y se resolvió colocar dentro de aquélla gasas con iodoformo, curación que M. encomendó a dos residentes de segundo año -Dres.

    S. y M.T.- a quienes impartió las instrucciones del caso. Luego, el J. de Residentes...

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