Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente I 70162

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 70.162, "Otonello, M.F. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 13.927".

A N T E C E D E N T E S

M.F.O., con patrocinio letrado, promueve una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires sosteniendo que el art. 48 de la ley 13.927 resulta irrazonable, abusivo del poder estatal y conculca derechos individuales. Aduce que es discriminatorio, genera odio y temor hacia los motociclistas y atenta contra los principios básicos del ser humano, como son la dignidad y la libertad para circular.

El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro que previno, resuelve declararse incompetente y ordena la remisión de la causa a esta Suprema Corte de Justicia (v. fs. 20/21).

Por resolución del 5 de agosto de 2009, se decidió que la pretensión planteada es propia del conocimiento de la Suprema Corte en instancia originaria. Por consecuencia, con arreglo a lo estipulado por el art. 161, inc. 1 de la Constitución provincial declaró la competencia del Tribunal y confirió al actor un plazo de diez días para que adecue su presentación al proceso reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del Código Procesal Civil y Comercial, arts. 683 al 688 (v. fs. 23/24).

La asociación demandante recondujo la acción como demanda de inconstitucionalidad, procurando la invalidación del art. 48 de la ley 13.927, en cuanto exige a los conductores y acompañantes de motovehículos circular con chaleco reflectante con la impresión del dominio del vehículo que conducen, como así también en el casco reglamentario.

Al contestar la demanda, el señor Asesor General de Gobierno (v. fs. 29/36) efectúa oposición formal a su progreso, sosteniendo que ella ha sido articulada transcurrido el plazo de caducidad impuesto por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

En cuanto al fondo del asunto, solicita el rechazo de la pretensión argumentando acerca del apego de las normas cuestionadas a los preceptos constitucionales en juego.

Contestado por el accionante el traslado de la defensa formal interpuesta por la demandada, glosado el cuaderno de prueba de la actora, sin que las partes hiciesen uso del derecho de alegar, oída la entonces señora Procuradora General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es admisible la demanda interpuesta?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    I.1. En su presentación de fs. 10/19 el accionante plantea la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 13.927, en cuanto exige a los conductores y acompañantes de motovehículos circular con chaleco reflectante con la impresión del dominio del vehículo que conducen, como así también en el casco reglamentario y de cualquier otra norma o reglamentación que se dicte en consecuencia.

    Luego de trascribir la norma controvertida, sostiene que resulta irrazonable, abusiva del poder estatal y conculca derechos individuales. Plantea la incongruencia entre los medios elegidos y el fin perseguido.

    Argumenta que el art. 48 de la ley, atenta contra la dignidad y resulta estigmatizante al obligar a los motociclistas a utilizar chaleco e imprimir en los cascos el número de dominio.

    Luego analiza los objetivos de la regulación controvertida.

    Señala que, si la obligación impuesta por la norma tuviese por finalidad reducir el delito, ese motivo tornaría a los conductores y pasajeros en sospechosos o potenciales delincuentes. Añade que ese fin resulta contrario a la presunción de inocencia.

    Sostiene que, si su fundamento fuese reducir los siniestros viales, la norma resulta irrazonable, toda vez que -según entiende- el medio utilizado carece de relación con el fin perseguido.

    Concluye que persigue a los motociclistas, los marca con un distintivo y por tanto es discriminatoria, violatoria del derecho a la igualdad y contraria a los arts. 11, 12 inc. 3 y 20 de la Constitución provincial y 16 y 43 de la Constitución nacional e instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.

    Finalmente ofrece prueba y peticiona.

    I.2. A fs. 26 el accionante adecua la demanda de conformidad con lo reglado por los arts. 683/688 del Código Procesal Civil y Comercial.

    En lo esencial, mantiene la argumentación inicial y reitera el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 13.927 por el que se obliga a los conductores y acompañantes de motovehículos a circular con chaleco reflectante con la impresión del dominio del vehículo que conducen, como así también en el casco reglamentario.

    Añade que la acción intentada se encuentra amparada por las excepciones previstas en el art. 685 del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud de que la norma atacada afecta derechos de la personalidad no patrimoniales, quedando asegurada la competencia originaria del Tribunal (arts. 161 inc. 1, C.. prov.).

    1. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno solicita que se rechace la demanda, con imposición de costas.

      II.1. En primer lugar, plantea la extemporaneidad de la acción deducida por encontrarse vencido el plazo de treinta (30) días estipulado en el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Sostiene que en caso de afectación de derechos patrimoniales ese plazo coincide con la entrada en vigencia de la norma impugnada, pues a partir de esa fecha pudo el interesado conocer su situación.

      Añade que el art. 55 de la ley 13.927 dispuso su vigencia a partir del 1 de enero de 2009 y la demanda recién se presentó el 16 de junio de 2009; es decir, una vez transcurrido el plazo previsto por el Código de rito para su planteo.

      Argumenta que no obstante haber señalado la actora que la norma atacada afecta derechos de la personalidad no patrimoniales, del texto del escrito de inicio surge indubitablemente el carácter patrimonial del derecho que alega conculcado.

      Pide, en consecuencia, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR