Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 1 de Julio de 2021, expediente COM 005024/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “OTIS (ARGENTIN

  1. S.A. C/

    BEBANATO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 5.024/2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.M.E.U.(.N.° 3) y D.A.A.K.F.(.N.° 2).

    Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

    I. Los hechos del caso.

    1. ) A fs. 248/261 se presentó O. (Argentina) S.A. -en adelante, O.- y promovió acción por cobro de facturas contra B.S. -en adelante, B.- y Z.S. -en adelante, Z.–, (ambas en Unión Transitoria), reclamando la suma de pesos seis millones quinientos cinco mil novecientos once con cuarenta centavos ($6.505.911,40) más intereses y costas.

      Indicó que era una empresa dedicada a la instalación, mantenimiento y reparación de ascensores y escaleras mecánicas.

      Manifestó que fue contratada por “B. S.A. – Z. S.A. –Unión Transitoria”, compuesta por las demandadas B. y Z., con el fin de solicitarle el servicio de mantenimiento y un paquete inicial de sesenta (60) horas de guardias técnicas para los veintiocho (28) ascensores y veinticuatro (24) escaleras mecánicas instaladas en el edificio “Centro Cultural Kirchner”, ubicado en Sarmiento 151 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sumado a algunas reparaciones que también le fueron solicitadas por las accionadas.

      Señaló que, con fecha 06.01.2017 la parte demandada le envió la Nota de Pedido N° 186, de la que se desprendía el precio pactado. Agregó que, con base en ello emitió las facturas: A0006-00007199, A0006-00007742, A0006-00007739, y A0006-

      00007743 en concepto de mantenimiento y guardias técnicas por los meses de marzo y abril del año 2017.

      Añadió que, como las guardias técnicas prestadas superaron la cantidad de horas contratadas inicialmente, emitió las propuestas correspondientes y que, una vez aceptadas las mismas, emitió las facturas: A0006-00007246, A0006-00007248, A0006-

      Fecha de firma: 01/07/2021

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 00007663, y A0006-00007795, en concepto de excedente de guardias técnicas de los meses de febrero a abril del año 2017.

      Adujo que, con fecha 09.05.2017, la parte demandada le envió la Nota de Pedido N° 372, que era la ampliación y actualización de la Nota de Pedido N° 186,

      razón por la cual emitió las facturas: A0006-00008402, A0006-00008403, A0006-

      00009049 y A0006-00009050 en concepto de guardias técnicas y mantenimiento durante los meses de mayo y junio del año 2017.

      Agregó que, como las guardias técnicas prestadas superaron una vez más la cantidad contratada inicialmente (72 horas mensuales), a pedido de las demandadas emitió las propuestas correspondientes al excedente mensual de horas, que una vez aceptadas por la contraria, motivaron la emisión de las facturas: A0006-00008995,

      A0006-00009626 y A0006-00009941 en concepto de excedente de guardias técnicas en los meses de mayo a julio del año 2017.

      Manifestó que, con fecha 01.08.2017 las accionadas le enviaron la Nota de Pedido N° 481 para la ampliación de Notas de Pedidos N° 186 y 372 y que, en virtud de esta nueva orden, su parte emitió las facturas: A0006-00011311, y A0006-00011312, en concepto de abono de mantenimiento, durante los meses de septiembre y octubre del año 2017.

      Añadió que, como estas guardias técnicas también superaron la cantidad de horas contratada inicialmente (72 horas mensuales), su parte emitió, por pedido de la demandada, las propuestas correspondientes al excedente mensual de horas, que una vez aceptadas por la parte demandada, motivaron la emisión de las facturas: A0006-

      000011238, A0006-000011241 y A0006-000011242, en concepto de excedente de guardias técnicas en los meses de agosto a octubre del año 2017.

      Manifestó que, además de los servicios de mantenimiento y guardias técnicas mencionadas, también realizó durante el vínculo contractual trabajos de reparación, en virtud de los cuales emitió la propuesta N° 29394 de fecha 02.06.2017. Sostuvo que, por dichos servicios se acordó un precio de $9.750 más IVA y se emitió la factura N°

      A0006-00008996.

      Adujo que, pese a que las accionadas recibieron correctamente todas las facturas reclamadas, éstas jamás fueron impugnadas ni pagadas por la contraria.

      Efectuó un detalle de las facturas reclamadas, lo que arrojó un total de pesos seis millones quinientos cinco mil novecientos once con cuarenta centavos ($

      6.505.911,40).

      Finalmente, indicó que, no obstante su parte cumplió con todos los compromisos asumidos con la contraria, esta última omitió cumplir con las obligaciones de pago respectivas, ya que no abonaron ninguna de las facturas reclamadas y consentidas. Agregó que, no existió oposición alguna, impugnación o cuestionamiento a Fecha de firma: 01/07/2021

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación las facturas por parte de las demandadas, que se encontraba firme y debidamente aceptado el precio convenido y las demandadas estaban en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago.

      Ofreció prueba y fundó en derecho.

      2) A fs. 416/419 se presentaron las demandadas B. y Z.,

      contestaron demanda y denunciaron la extinción de la unión transitoria por cumplimiento del objeto, que era la realización de una obra.

      Seguidamente, opusieron excepción de incompetencia territorial, señalando que el domicilio del supuesto deudor se encontraba ubicado en la ciudad de La Plata,

      Provincia de Buenos Aires.

      Por otro lado, señalaron que, no surgía de la demanda que las coaccionadas debieran responder en forma individual por alguna obligación, en un domicilio en particular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

      Indicaron que, en tanto no surgía de la documental acompañada una estipulación fehaciente respecto del lugar de cumplimiento de la obligación, debía estarse al domicilio de la demandada, el que se encontraba en la ciudad de La Plata,

      Provincia de Buenos Aires.

      A fs. 468/469 se rechazó la excepción de incompetencia deducida, señalando que, siendo que la eficacia del contrato se relacionaría con el cumplimiento de ciertos servicios especialmente establecidos en el CCK, se consideró lugar de cumplimiento,

      aquel lugar donde hayan de producirse los efectos, pues en el caso surgía en forma clara y evidente el lugar de pago expresa o implícitamente establecido.

      Esta decisión fue apelada por la demandada a fs. 476 –presentando su memorial a fs. 478/479-, recurso que fue rechazado a fs. 493/495. Las demandadas interpusieron recurso extraordinario a fs. 500/508, el cual fue rechazado a fs. 532/533.

      Subsidiariamente, contestaron demanda, negando los hechos expuestos en el escrito de inicio, así como la autenticidad de la documental acompañada por la actora,

      que no fuera materia de expreso reconocimiento de su parte.

      Sostuvieron que, entre la actora y la Unión Transitoria conformada por B. y Z. hubo una relación comercial, hubo una prestación de servicios por parte de la actora, por la cual se emitieron facturas y por la cuales la Unión Transitoria emitió cheques. Agregaron que, por problemas financieros, algunos de dichos cheques fueron rechazados por la entidad bancaria girada y que fueron materia de reclamo en los autos caratulados: “O. Argentina S.A c/ B. S.A y Otro S/ Ejecutivo (Exp.

      27.136/2017)”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30, Secretaría N° 60 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

      Fecha de firma: 01/07/2021

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Manifestaron que, en dicho expediente se allanaron a todas las pretensiones de la accionante, inclusive a la competencia territorial, por ser un justo reclamo.

      Adujeron que, la única relación comercial habida entre las partes se circunscribió a servicios brindados por la actora, facturados y por los cuales se emitieron cheques y que, los mismos fueron cobrados con normalidad y otros fueron materia de reclamo judicial en la causa antes indicada.

      Ofreció prueba.

      3) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación de fecha 17.09.2020.

      4) Clausurado el período probatorio, las partes ejercieron la facultad prevista por el art. 482 del código procesal, la parte actora con fecha 20.10.2020 y la demandada con fecha 16.10.2020.

      II. La sentencia apelada.

      En el fallo apelado de fecha 18.11.2020, la magistrado de grado resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a B. y Z. a abonar a O. (Argentina) la suma de $ 6.505.911,40 (Z. S.A el 25% y B. S.A el 75%), con más los intereses a la tasa activa BNA para sus operaciones de descuento a 30 días desde la mora -en los términos que surgen de las facturas reclamadas- y hasta el efectivo pago, con costas a las demandadas vencidas; ello, en los términos de su participación (Z. S.A en un 25 % y B. S.A en un 75 %).

      Por otro lado, la juez de grado decidió rechazar la demanda en lo que respecta a la solicitud de fijación de los intereses punitorios y moratorios que se dicen pactados,

      ello en tanto al tiempo de oblar la tasa de justicia, no fueron liquidados conforme surge de la cuenta realizada a fs. 127.

      En...

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