Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Marzo de 2018, expediente CIV 086946/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 86946/2013.

O.R., O.I. c/S., M.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/ les. o muerte)

Juzgado N º 43.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “O.R., O.I. c/S., M.A. y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran. c/ les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 288/300, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 309/17 y la citada en garantía en el escrito de fs. 319/21.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 323/25 y fs. 327/28.

Antecedentes

O.I.O.R. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2012, a las 13.30 hs. aproximadamente, en la intersección de la ruta 3 y la calle C. de la localidad de Lomas del Mirador, Partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Adujo que en las circunstancias apuntadas, circulaba por la primera de las arterias mencionadas a bordo de su motocicleta marca Honda XR 125, dominio 390-

GNZ, cuando al arribar a la encrucijada con C., habiendo ya emprendido el cruce, fue embestido en su lateral derecho por un rodado marca Chevrolet S10, dominio CXN 767 conducido por el Sr. S., quien inicialmente se encontraba detenido esperando para ingresar a la ruta 3, e inexplicablemente, cuando el actor estaba cruzando, arrancó abruptamente hasta impactar en el lateral de la moto.

Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #15815417#199898097#20180309104457927 Argos Compañía de Seguros Generales SA, admitió la cobertura asegurativa respecto del vehículo del demandado, mediante póliza n° 982.527, negó los hechos alegados e invocó la culpa de la víctima.

Adujo que el accionado circulaba en forma prudente por la calle C. cuando al atravesar la avenida J.M. de Rosas –también conocida como ruta 3-, con preferencia de paso por circular a la derecha, resultó impactado por la moto conducida por el actor, quien no llevaba casco reglamentario.

A fs. 77 se declaró la rebeldía de M.A.S., quien se presentó

luego a fs. 84, disponiéndose a fs. 85 el cese de su rebeldía.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la emplazada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda entablada, condenando a M.A.S. y Argos Compañía de Seguros SA, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a abonar al actor, dentro de los diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos doscientos veintiocho mil seiscientos doce ($228.612), más intereses y costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora apela las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “Incapacidad sobreviniente”; “daño psíquico”; “tratamiento psicológico”; “daño moral”; “gastos de farmacia, asistencia y traslados” y “privación de uso del rodado”.

    La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuida, los montos acordados por “Incapacidad sobreviniente” “daño psíquico”; “daño moral”; “gastos de tratamiento psicológico” y “reparaciones”. Se agravia, asimismo, respecto de los intereses fijados sobre el capital de condena.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #15815417#199898097#20180309104457927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que ambos memoriales dan cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

  4. Conforme un orden metodológico adecuado, corresponde tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado.

    Invoca la recurrente la preferencia de paso que favorecía al demandado por circular a la derecha y por haber ingresado al cruce con antelación.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #15815417#199898097#20180309104457927 dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M.", La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G.”, A.P., Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    No obsta a ello, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (conf. Exptes. n° 88.819/97; n°

    8.437/01 entre otros).

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció

    la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #15815417#199898097#20180309104457927 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada; y en consecuencia, debe analizarse si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta, que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose solo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos...

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